REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000915
ASUNTO : LP01-P-2003-000915
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SOLICITUD FISCAL.
Vista la solicitud presentada en la presente Causa Penal, por las ciudadanas Fiscales, abogadas: DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, IRIS FAVIOLA RAVAGO y GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado de autos, ciudadano: JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.933.139, por las siguientes razones:
“…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos contra La Propiedad, como es el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió este hecho, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que la victima el ciudadano PLINIO JESÚS SAAVEDRA ROSALES, denunció que el día 18 de diciembre del año 2003, en horas de la madrugada, abordaron su taxi con presunto destino al centro, dos personas entre ellas JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS, el otro sujeto que andaba con él le colocó un arma blanca en el cuello, y lo despojó de su dinero: 70.000 Bolívares, luego lo hacen bajarse del vehículo y se llevan su taxi, que posteriormente fue hallado por la misma victima, encontrándose dentro de el a JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS. No obstante las actuaciones de los cuerpos policiales, hasta la fecha no se ha podido identificar a la persona que andaba con JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS, quien fue el que realiza la acción de amenazar a la victima con el arma blanca, lo despoja del dinero en efectivo que cargaba y además se lleva del vehículo el reproductor musical, por tanto carecemos de elementos que nos den la certeza del posible autor del hecho, pues carecemos de suficientes datos que permitan su identificación plena, aunado a que la victima ha asegurado que JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS, se encontraba en estado de ebriedad y que este no le hizo nada, y dado que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, remitió todas las actuaciones practicadas, y las mismas no son suficientes para la determinación de responsabilidad penal sobre persona alguna, y dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo transcurrido, es que consideramos que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
En este orden de ideas, cabe destacar que a criterio de esta Representación Fiscal, ha transcurrido tiempo más que suficiente, es decir, ha transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, desde el día de los hechos hasta la presente fecha, y no han surgido nuevos elementos contundentes que permitan esclarecer los hechos y demostrar la existencia material de las diligencias o elementos de convicción para llevar a persona alguna a un juicio, pues ha pasado suficiente tiempo para verificar el delito en la presente causa, y no existiendo bases para continuar con esta investigación y menos aún para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que son insuficientes los elementos de convicción recabados, por lo que es importante destacar que evidentemente la presente investigación penal, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción (Omissis...) razón por la cual luego de estudiar minuciosamente lo actuado, lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando inoficioso mantener la investigación abierta...”.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el Ministerio Público en el curso de la investigación penal, hará constar no solo los hechos y circunstancias que sean de utilidad para poder fundar legalmente la inculpación del imputado, sino que también tiene el deber de hacer constar aquellos hechos que sirvan para exculparle o determinar su verdadera responsabilidad en el caso que se investiga, caso en el cual, la representación Fiscal está obligada a facilitarle al investigado los datos y hechos que lo favorezcan, por cuanto se trata de una institución que actúa de buena fe en el desarrollo del proceso, debiendo adecuar todas sus actuaciones a criterios de objetividad, imparcialidad y transparencia, procurando una correcta interpretación de la Ley, con especial preeminencia de la justicia.
Así vemos como en el presente caso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le pide al Tribunal de Juicio, que decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de la investigación realizada no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos.
El fundamento legal para tal petición lo encontramos en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…El sobreseimiento procede cuando: (Omissis)…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
En este caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado por el Ministerio Público como: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió este hecho, y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la victima, ciudadano: PLINIO JESÚS SAAVEDRA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-4.491.942, sin embargo, se aprecia que una vez iniciada la investigación correspondiente, hasta la fecha de la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, se puede apreciar que no constan en la causa elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas la identidad del presunto Autor Material del hecho punible investigado, además de que la conducta desplegada por el investigado, ciudadano: JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS, según la versión dada por la propia victima del hecho, no encuadra dentro de dichos tipos penales, sin que hayan surgido nuevos elementos en su contra, lo que definitivamente influye en la determinación de la responsabilidad penal del investigado, por cuanto no ha quedado claramente establecida la responsabilidad de persona alguna, constituyéndose ciertamente en un obstáculo insalvable para la investigación, razón por la cual resulta pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar lo solicitado, debido a que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de Oficio la Acción Punitiva del Estado, no cuenta con elementos probatorios suficientes para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona y luego del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en cuestión, es obvio que ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la Fiscalía actuante solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-03-2007, que se encuentra identificada con el No. 104, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual dejó establecido que:
“…considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejerci¬cio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministe¬rio Público para que mediante pronunciamiento motivado rati¬fique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará .
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva compe¬tencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratifi¬cado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.
Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación mera¬mente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal…”. (Sub-rayado del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano: JHONATAN ORLANDO ANSELMI ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Edo, Mérida, nacido en fecha: 14-11-1985, de 27 años de edad, hijo de Iraima Rojas y Anselmo Orlando, estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.933.139, domiciliado en La Pedregosa, Parte Alta, donde se encuentra el Restaurante La Mara, Casa No. 62-25, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en contra del mismo por el Tribunal de Control que conoció de la causa en la fase respectiva.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.