REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000144
ASUNTO : LP01-P-2010-000144

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, el ciudadano abogado: PEDRO RIOS, le solicitó al Tribunal de Juicio que decrete El Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y en relación con el artículo 108 ibidem, en beneficio del imputado de autos, ciudadano: DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.583, soltero, nacido en fecha 21-10-2984 en Mucutuy Estado Mérida, de 26 años de edad, de ocupación Ingeniero Mecánico, domiciliado en La Pedregosa Alta, Calle La Orquídea, Casa N 02, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-6585864, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio No. 03, observa que el delito atribuido por la Fiscalía actuante al imputado de autos, esto es, el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, establece como sanción, una Pena de Prisión de Uno (01) a Doce (12) Meses, y teniendo presente el tiempo transcurrido desde que presuntamente se cometió el hecho punible objeto de la presente causa, hasta la fecha de realización de la audiencia oral, resulta claro que efectivamente transcurrieron Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días, vale decir, transcurrió un lapso de tiempo suficientemente largo para que operara la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

Por tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribió a los TRES (03) AÑOS, y transcurrieron hasta la fecha de realización de la audiencia Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días, por lo cual, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.583, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: DAVID ELEAZAR FUENMAYOR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.583, soltero, nacido en fecha 21-10-2984 en Mucutuy Estado Mérida, de 26 años de edad, de ocupación Ingeniero Mecánico, domiciliado en La Pedregosa Alta, Calle La Orquídea, Casa N 02, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-6585864.

CUARTO: Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.