REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006044
ASUNTO : LP01-P-2006-006044

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cartagena Colombia, en fecha: 04-10-1984, hijo de Diógenes Guerra Rocha y de Emma Peña Isabel de la Cruz, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-73129679, de profesión carpintero, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, Vía Carvajal, Barrio la Cejita, Calle 17, frente a la Cancha Deportiva, Callejón Libertador, Casa de color Azul, teléfono: 0416-2614488, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho cometido en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada: DAYANA VEGA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “Visto que en la causa consta informe presentado por la delegado de prueba Odeisa Yordan adscrita a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Zulia, donde informa que el ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, plenamente identificado en actas cumplió totalmente con las presentaciones que le impuso este Tribunal, que mantuvo una actitud atenta y colaboradora, que ha mantenido una estabilidad familiar laboral y es una persona sana por lo que finaliza satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto por este Juzgado; dicho oficio consta al folio 248 de la pieza Nº 02, en tal sentido solicito la extinción de la acción penal de conformidad con el Art. 45 , 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se decrete el respectivo sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 318.3 del mismo código para el acusado de autos. Es todo.”

III.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “Verificado el cumplimiento de las condiciones esta defensa escuchada la solicitud del Ministerio Publico, solicitamos el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, Abg. ODESSA JORDÁN, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, en el cual llega a la conclusión de que “...cumplió puntualmente con sus obligaciones, asistía en actitud atenta, respetuosa y colaboradora, acatando las orientaciones impartidas durante las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, en ese tiempo ha tenido estabilidad familiar, laboral, es una persona sana, finalizó satisfactoriamente el 02-03-2012, con el Régimen de Prueba impuesto por el Juzgado...”.
Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cartagena Colombia, en fecha: 04-10-1984, hijo de Diógenes Guerra Rocha y de Emma Peña Isabel de la Cruz, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-73129679, de profesión carpintero, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, Vía Carvajal, Barrio la Cejita, Calle 17, frente a la Cancha Deportiva, Callejón Libertador, Casa de color Azul, teléfono: 0416-2614488, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, extranjero, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cartagena Colombia, en fecha: 04-10-1984, hijo de Diógenes Guerra Rocha y de Emma Peña Isabel de la Cruz, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-73129679, de profesión carpintero, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, Vía Carvajal, Barrio la Cejita, Calle 17, frente a la Cancha Deportiva, Callejón Libertador, Casa de color Azul, teléfono: 0416-2614488, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.