REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003037
ASUNTO : LK01-P-2010-000015
RESOLUCIÓN.
Inicialmente debe dejarse suficientemente claro que la presente Causa Penal, la cual se encuentra representada por una Copia Certificada, producto de la División de la Continencia de la Causa Original, y que se encuentra integrada por Once (11) Piezas y Tres Mil Trescientos Sesenta y Un (3.361) Folios, ingresó a este Despacho Judicial, proveniente del Tribunal de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo Juzgador se Inhibió de conocer la misma, razón por la cual, después de recibida la misma y luego de un estudio prolongado, detenido y minucioso de todas las actas que integran la mencionada causa, incluyendo obviamente la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado de autos, se pudo constatar que la Fiscalía 19° del Ministerio Público, presentó en el Acto Conclusivo Fiscal, representado por un Escrito Acusatorio, la correspondiente demanda de ACCIÓN CIVIL, en contra del acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido en fecha 02/09/1945, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.351, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Apartamento B-42, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7450785, quien se encuentra defendido por el ciudadano Defensor Privado, abogado ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.686, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezanina, Oficina: LL-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según lo manifestado por el Ministerio Público, “...es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por medio de la restitución del dinero del cual se apropió el imputado y a pagar los intereses causados por la comisión del delito perpetrado en detrimento del patrimonio público...”, y además de ello, también señala que “...Con la presente demanda procura el Estado Venezolano la reparación del daño que le fuera causado al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, domiciliado en la Avenida Bolívar. Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar Mérida Estado Mérida...”.
En igual sentido, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció la causa como Tribunal Natural en la Fase de Control, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en fecha: 28-01-2010, y posteriormente, en fecha: 10-02-2010, el mencionado Tribunal, dictó el auto fundado, contentivo del Auto de Apertura a Juicio, donde hizo los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: A) Este Tribunal NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal. B) NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. C) NO acuerda la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) En relación a las cuestiones previas a los fines de contestar la acción civil, esgrimidas por la defensa, en primer lugar, la defensa explanó la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340 eiusdem, al respecto de la revisión como fue de la demanda civil, realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se puede evidenciar, que la misma cumple con todos lo requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar las misma. B) En relación a la cuestión opuesta por la defensa, contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de procedimiento Civil, al respecto se debe señalar que en este tipo de procedimiento que establece la Ley Contra la Corrupción, no existe prejudicialidad, ya que el artículo 88, 89 y 90 de la Ley contra la Corrupción así lo establece, es por ello que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensa, ya que el Ley contra la Corrupción, es muy clara cuando señala que ningún procedimiento impedirá el ejerció de la acción penal y civil. C) la defensa opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340 eiusdem, la misma se declara sin lugar, por cuanto, como ya se explicó anteriormente, el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, establece: “…Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños…”, (negritas del Tribunal), razón por a cual la ley faculta al Ministerio Público a ejercer la acción civil y de igual forma faculta al juez de control a admitirla o no. TERCERO: En consecuencia, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; FALSEDAD OCULTAMIENTO INTENCIONAL Y EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra Corrupción; MALVERSACIÓN AGRAVADA, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra Corrupción; USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de PATRIMONIO PÚBLICO y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 3462 al 3524. Con excepción de las pruebas testimoniales signada en la acusación con los números 13 y 21, del Jefe de la Unidad Estaf de BANFOANDES y la documental signada con el N° 12, oficios del Jefe de la Unidad de Estaf de BANFOANDES (se deja constancia que en el acta de audiencia se coloco por error de transcripción el N°02, siendo lo correcto el N° 12, no obstante se refiere a la misma prueba, decir, Comunicación de fecha 03 de Abril de 2008, inserta a los folios 2027 y 2028 de la presente causa, suscrita por el Jefe de la Unidad Staff de Banfoandes), Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales corren insertas a los folios 3824 AL 3957. Con excepción de la solicitud de recabar el Expediente Judicial signado con el N° AP42-N-2007-271, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, motivado a la fase de investigación termino y la defensa no solicito al Ministerio Público tal diligencia, ni en el transcurso de la investigación, ni en le acto de imputación. Y así se declara. QUINTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por los de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; FALSEDAD OCULTAMIENTO INTENCIONAL Y EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra Corrupción; MALVERSACIÓN AGRAVADA, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra Corrupción; USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de PATRIMONIO PÚBLICO y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 87, 88, 89, 90, 91 de la Ley Contra la Corrupción, solicita que SE ADMITE LA DEMANDA CIVIL, propuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 3516 al 3524. OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República, de lo aquí decidido, todo de conformidad con los artículo 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debiéndose remitir copia certificada de la acusación y de la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Notificar a las partes. Cúmplase...”.
Luego, el Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer la presente causa por efecto de la distribución, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha: 11-05-2010, en la cual el acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.351, estando asistido legalmente por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, admitió los hechos imputados por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, y fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; FALSEDAD Y OCULTAMIENTO INTENCIONAL EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra Corrupción; MALVERSACIÓN AGRAVADA, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción; USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, además de ello, el mismo ciudadano también fue condenado por el referido Tribunal de Juicio, a pagar una MULTA del Veinte por Ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito, tal como lo prevé el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y finalmente, el señalado Tribunal de Juicio, dictó un auto en fecha: 08-06-2010, mediante el cual, declaró FIRME la Sentencia Condenatoria, publicada in extenso en fecha: 17-05-2010, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, y en lo que concierne, específicamente, a la Acción Civil, el señalado Tribunal de Juicio, solamente ordenó realizar la compulsa de toda la causa debido a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, se propuso también la Acción Civil, y finalmente, ordenó enviar oficio al Procurador General de la República a los fines de informarle que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en fecha: 29-05-2009, propuso la Acción Civil, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido, y respecto del ejercicio de la Acción Civil, el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, señala quien es el Legitimado Activo para poder ejercer la misma, y dispone claramente lo siguiente:
“Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente. Salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público...”.
De igual forma, el artículo 51 ejusdem, establece expresamente que el ejercicio de la Acción Civil, debe hacerse, a través, de las reglas previstas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente:
“La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.”
Como es bien sabido, la Acción Civil puede ser ejercida tanto en la sede civil como también por ante la jurisdicción penal, y precisamente, en este ultimo caso, puede ejercerse luego de que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, tal como lo dispone expresamente el artículo 51 del referido Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento especial previsto en los artículos 422 al 431 ejusdem.
Por su parte, el artículo 422 del referido Código Adjetivo Penal, hace referencia a la condición o requisito formal previo para poder ejercer la Acción Civil, cuando señala expresamente que:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrá demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 607, dictada en fecha: 21-04-2004, dejó establecido lo siguiente:
“...la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la victima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un titulo ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el titulo ejecutivo, que en el penal sólo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria...”.
A su vez, la decisión sobre la admisión o no de la demanda de Acción Civil, le corresponde al Juez de la causa, o Juez Natural, o el Juez que dictó la decisión o sentencia que fue declarada firme, tal como lo expresa claramente el artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que:
“El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”
No obstante, resulta evidente y notorio que al momento en que la Fiscalía actuante presentó el Escrito Acusatorio, contentivo a su vez, en capitulo aparte, de la Acción Civil, en contra del acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.351, el respectivo Tribunal de Control No. 06, que realizó la Audiencia Preliminar en fecha: 28-01-2010, por tratarse ciertamente de un Procedimiento Ordinario, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción; FALSEDAD OCULTAMIENTO INTENCIONAL Y EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra Corrupción; MALVERSACIÓN AGRAVADA, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra Corrupción; USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, admisión que se hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con excepción de las pruebas testimoniales signada en la acusación con los números 13 y 21, del Jefe de la Unidad Estaf de BANFOANDES y la documental signada con el N° 02, oficios del Jefe de la Unidad de Estaf de BANFOANDES. TERCERO: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha excepción con la prueba documental signada expediente judicial AP42-n-2007-01. Se admite copia certificada de Recurso que interpuso, signado con la letra “E”, que cursa al folio 3860. CUARTO: En relación a Las cuestiones previas en relación a la demanda civil: la contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340 eiusdem.; La cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de procedimiento Civil; La cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340 eiusdem., se declaran sin lugar las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de La Ley de Corrupción. Se admite la acción civil y en consecuencia la demanda civil, interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez, de conformidad con el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción y 340 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, impuso al imputado RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo impuso del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló que la declaración se hace sin juramento alguno y si se abstiene de declarar no se verá perjudicado. Seguidamente se identificó como queda escrito: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, y expuso: “No asumo los hechos. Es todo”. SEXTO: Se deja constancia que por separado será emitido el correspondiente auto de apertura a juicio, quedando las partes debidamente notificadas. SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República, de lo aquí decidido, todo de conformidad con los artículo 95, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica. Líbrese oficio...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio No. 03).
Posteriormente, el mismo Tribunal de Control No. 06, que celebró la Audiencia Preliminar, dictó en fecha: 10-02-2010, el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en el cual, al referirse a la Acción Civil interpuesta por la Fiscalía actuante, manifestó lo siguiente:
“...SEPTIMO: De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 87, 88, 89, 90, 91 de la Ley Contra la Corrupción, SE ADMITE LA DEMANDA CIVIL, propuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público tal y como consta a los folios 3516 al 3524. OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República, de lo aquí decidido, todo de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debiéndose remitir copia certificada de la acusación y de la presente decisión...”.
En tal sentido, es importante destacar que la obligación de reparar el daño o indemnizar los perjuicios ocasionados al patrimonio público, es considerado de eminente Orden Público, tal como lo señala expresamente el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde se establece claramente que:
“Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como coparticipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, en este estado debe aplicarse necesariamente la norma procesal contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar continuidad al procedimiento establecido para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, y la misma dispone claramente lo siguiente:
“Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.”
En consecuencia, una vez admitida formalmente la Demanda de Acción Civil interpuesta por el Ministerio Público, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez realizado el Juicio Oral y Público, en el cual el acusado de autos, Admitió Los Hechos, y fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, y una vez, declarada Firme la Sentencia Condenatoria dictada por ese mismo despacho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, estima procedente y ajustado a derecho en acatamiento a lo dispuesto en la legislación vigente, acordar como en efecto se hace en este mismo acto, lo siguiente: ORDENA la Reparación del Daño causado al Patrimonio Público, representado en esta oportunidad por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y CONDENA al acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido en fecha 02/09/1945, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.351, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Apartamento B-42, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7450785, a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs.F. 35.533, 04), requeridos por el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los conceptos especificados y detallados en la demanda de acción civil, más los intereses generados desde la fecha de comisión del hecho punible hasta la fecha de pago de la suma antes señalada, los cuales serán calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto, se INTIMA legalmente al acusado para que proceda a cumplir con la Reparación del Daño Causado al Patrimonio Público, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días, contados a partir de la fecha de notificación del acusado de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en todos lo argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y descritos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 422, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 50, 51, 87, 88 y 91 de la Ley Contra la Corrupción, hace los siguientes pronunciamientos:----
PRIMERO: ORDENA la Reparación del Daño causado al Patrimonio Público, representado en esta oportunidad por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: CONDENA al acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido en fecha 02/09/1945, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.351, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Apartamento B-42, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7450785, a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs.F. 35.533, 04), requeridos por el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los conceptos especificados y detallados en la demanda de acción civil, más los intereses generados desde la fecha de comisión del hecho punible hasta la fecha de pago de la suma antes señalada, los cuales serán calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: INTIMA legalmente al acusado de autos para que proceda a cumplir con la Reparación del Daño Causado al Patrimonio Público, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días, contados a partir de la fecha de notificación del acusado de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes actuantes.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.