REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000823
ASUNTO : LP11-P-2009-000823


Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy doce de Noviembre de dos mil doce, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, y el procedimiento especial contenido en el artículo 376 eiusdem del COPP vigente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JUAN JOSE FLORIAN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.810, hijo de Luz Estela López (v) y de Juan Florian Zambrano (v), estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Claudio Corredor y trabaja en Supermercado Ramírez Mora, residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 3, calle 8, casa Nº 09, de color rosado, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida, aporta el teléfono de su residencia 0275-8817330, quien estuvo representado por la Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, Defensora Pública, solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del COPP, dicta el presente auto:

Primero
De la Admisión de la Acusación y las Pruebas y la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos tal y como consta en Acta Policial N° 0098-09 de fecha 19-04-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 329 Guerrero Rojas Debis, Agente (PM) 217 Colls Uzcátegui Freddy, Agente (PM) 294 Abendaño Yahir y Agente (PM) 550 Blanco Azahud, adscritos al Comando de Intervención Urbana de la Policía del Estado Mérida, en donde se deja constancia siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, del día 19-04-2009, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie por la avenida 16 del sector centro de la parroquia Rómulo Betancourt, cuando avistaron dos ciudadanos los cuales se trasladaban en una moto de color negro, tipo paseo, marca pantera, Modelo XY 150, serial de Carrocería LXYPCKL0860H06527, Serial Motor 162FMJ*6D050454, los cuales al ver la comisión Policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que se procedió a estacionarlos a la derecha y solicitarle los documentos personales y del vehículo respectivamente, y el que manejaba dicha moto para el momento el cual vestía bermuda vinotinto con franjas blancas, quedó identificado como Florian Borja Juan José, de 19 años de edad, el cual presentó una documentación de la moto la cual no está a su nombre, de la misma manera el parrillero quedó identificado como Flores Torres Wiston José de 17 años de edad, posteriormente se les preguntó si portaban algún objeto proveniente del delito informado los mismos que no, por lo que el Distinguido Guerrero Debis procedió a realizarle una inspección personal, incautándole al ciudadano Juan José en la pretina de la bermuda en la parte trasera, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wilson, de color plateado con empuñadura de goma de color negro, seriales 23647 y en el tambor 3 cartuchos sin percutir de marca Cavim, en vista de la evidencia incautada procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos. Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. En tal oportunidad, el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, expuso “Yo quiero admitir los hechos a los fines que se me conceda la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

Segundo
Motivación para Decidir

El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose de la audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, prevé una pena menor de ocho (08) años en su límite superior; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del COPP reformado, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de Un (01) Año, a partir de la presente fecha.

Decisión

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra la acusada JUAN JOSE FLORIAN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.810, hijo de Luz Estela López (v) y de Juan Florian Zambrano (v), estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Claudio Corredor y trabaja en Supermercado Ramírez Mora, residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 3, calle 8, casa Nº 09, de color rosado, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida, aporta el teléfono de su residencia 0275-8817330, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la cuales rielan insertas en el escrito acusatorio, a los folios 46 al 55 de las actas procesales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita e incorporado al proceso de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de uno (1) año contado a partir de la fecha 12-11-2012 en que se celebró la audiencia preliminar, en favor del aquí acusado, plenamente antes identificado y conforme al artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- La prohibición al acusado de portar armas de cualquier naturaleza. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- La obligación de presentarse el acusado, una vez por mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 Región Capital, ubicada en el Edificio Parías, Piso 3, La Candelaria, Caracas, teléfono Nº 0212-5724380; para lo cual el tribunal acuerda oficiar a dicho organismo a tales fines, remitiendo anexo copia certificada de la decisión dictada el día de hoy. Continuando se le advierte a la acusada que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se le revocará la medida otorgada y será condenada conforme a la admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización de la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los principios y garantías consagrados en las Leyes. Decisión que se adopta conforme a los artículos 313 numerales 2, 8 y 9, 43 del COPP que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, y artículos 43 y 44 del COPP vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA