REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
El Vigía, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010553
ASUNTO : LP11-P-2012-010553

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, doce de Noviembre del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos: JESÚS MANUEL LINARES CANELONES, quién se identificó como queda antes escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.307.980, natural de Nueva Bolivia del Estado Mérida, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 11-09-1978, de oficio obrero, soltero, analfabeta, hijo de Rafael Linares (v) y Chona Canelones (v), domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Barrio Capíu los Rosales, casa s/n, al final del asentamiento campesino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y JESÚS MANUEL LINARES CANELONES, quién se identificó como queda antes escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.307.980, natural de Nueva Bolivia del Estado Mérida, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 11-09-1978, de oficio obrero, soltero, analfabeta, hijo de Rafael Linares (v) y Chona Canelones (v), domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Barrio Capíu los Rosales, casa s/n, al final del asentamiento campesino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON; corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, presenta a los imputados Esteban Hernández Valero, y Jesús Manuel Linares Canelones, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes a través de Acta de Investigación Policial NRO. SIP. 366, de fecha 10-11-2012, en la que dejan constancia de las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar: "Con esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: José María Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V¬13.171.871, Sargento Mayor de Tercera: Jesús Antonio Moreno Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.461.527, Sargento Mayor de Tercera: Yhon Graterol Albarran, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.895.654 y Sargento Primero: Soranyil García Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.491.998, adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes de conformidad con lo previsto en 105 artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de 105 Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y 114 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco minutos de la noche del día de ayer nueve de noviembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo "El Quebradón", ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde observamos aproximarse un vehículo con dirección Tucani - Caja Seca, donde el Sargento Mayor de Tercera: Jesús Antonio Moreno Araujo, le indicó al conductor que se estacionara a la derecha de dicho punto de control, resultando ser un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick up Cava, Clase: Camioneta, color blanco, año 1.995, Placa: A70BE7K, serial carrocería: AJF1 SP25345, conducido para ese momento por el ciudadano: Esteban Hernández Valero, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, de 57 años de edad, fecha nacimiento 20-04-55, alfabeta, viudo, de profesión ú oficio comerciante, hijo de Antonio Hernández (f) y Carlota Valero (f), residenciado en el sector Capiu Los Rosales, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y portador de la cédula de identidad Nro. V-4.976.068, quien para el momento vestía camisa de cuadros multicolor, pantalón jean color gris y zapatos de color marrón, donde se le solicitó 105 documentos de propiedad de referido vehículo, el cual presentó Certificado de circulación N° 9259412 a nombre de Ramón Hermenegildo Alcubilla Guidiño, V-08827495, igualmente viajaba como acompañante el ciudadano: Jesús Manuel Linares Canelones, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Virtudes Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 11¬09-78, analfabeta, soltero, de profesión ú oficio obrero, hijo de Rafael Linares (v) y Chona Canelones (v), residenciado en el sector Capiu Los Rosales, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y portador de la cédula de identidad Nro. V-21.307.980, quien para el momento vestía camisa a rallas multicolor, pantalón color negro y zapatos de color negro, seguidamente la Sargento Primero: Soranyil García Becerra, le indicó al conductor que por favor abriera la cava para verificar que tipo de mercancía transportaba, observándose en el interior la cantidad de tres (03) cestas plásticas de color amarillo contentivas cada una con una (01) bolsa de material plástico transparente contentivas de veinte (20) unidades cada bolsa de pulpa de frutas de un (1) kilo cada unidad de 105 sabores fresa, parchita y guayaba, presuntamente de la marca La Morita; en vista de que mencionado ciudadano y el vehículo antes identificado no era rutinario que pasara por dicho punto de control y la cava era fabricada con un material tipo lamina galvanizada no muy común para el transporte de este tipo de producto que según por informaciones del conductor iban a cargar el resto de la carga en el sector Muyapa del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Mérida, el Sargento Mayor de Tercera Jesús Antonio Moreno Araujo, le realizó al conductor de referido vehículo, una serie de preguntas relacionadas con el transporte de pulpas de frutas, quién no supo responder adecuadamente presentando claros signos de nerviosismo, que venía procedente del sector Caño Azul del Municipio Obispo Ramos de Lora y que iba con destino a la ciudad de Barquisimeto, manifestando la persona que iba como ayudante que revisaran la cava que él era obrero del señor Esteban, que era el conductor del vehículo antes identificado. En vista de esta situación siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día, solicitamos apoyo de 105 efectivos: Sargento Mayor de Segunda: José María Guerrero Vivas y Sargento Mayor de Tercera: Yhon Graterol Albarran, indicándosele al conductor de referido vehículo que estacionara el mismo en la fosa de requisa de dicho punto de control, para lo cual solicitamos la presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos que pasaban por ese momento por dicho punto de control, quedando identificados como: Freddy Jesús Gutiérrez Rondón y Willian Martínez Díaz, reservados los datos filiatorios de conformidad con el ultimo aparte del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en donde de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al conductor del vehículo antes identificado y de la persona que lo acompañaba, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual mencionados ciudadanos respondieron que no transportaba nada ilícito, donde siendo aproximadamente las diez y cinco minutos de la noche de ese mismo día nueve de noviembre del año en curso, se dio inicio a una revisión minuciosa al vehículo antes identificado, en presencia de los ciudadanos testigos y de los efectivos actuantes, donde pudimos detectar en el interior de referida cava que la lamina galvanizada ubicada en la parte frontal, presentaba anormalidades diferentes al resto del interior de la cava, por lo que se procedió a utilizar un taladro Marca: Sthil, penetrando la lamina galvanizada donde al sacar la mecha se pudo observar restos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante, característicos de la presunta droga denominada cocaína, procediéndose a retirar una lamina fijada con remaches, donde pudimos observar en su interior material tipo yesca y dentro de la misma varios envoltorios de forma rectangular, compactados entre la yesca y la lamina de la cava, motivo por el cual y por medidas de seguridad procedimos a trasladar referido vehículo hasta el estacionamiento del Puesto El Quebradón, con el fin de continuar con la inspección del vehículo en presencia de los testigos antes identificados; al continuar la inspección dentro de la cava del vehículo antes identificados, fueron retirados completamente las laminas que cubrían el interiores de la cava, lográndose incautar la cantidad de Cincuenta y tres (53) envoltorios de forma rectangular, recubiertos con material plástico transparente y material sintético color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y Dos (02) envoltorios de forma rectangular, recubiertos con material plástico transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; al continuar con la inspección fueron localizados dentro de la lamina de la puerta trasera lado izquierdo de dicha cava, la cantidad de Catorce (14) envoltorios de forma rectangular, recubiertos con material plástico transparente y material sintético color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de sesenta y nueve (69) envoltorios, de los cuales siete (07) de estos fueron abiertos en presencia de los testigos para mostrar el contenido que tenia en su interior, los cuales al ser pesados posteriormente utilizando para tal fin una balanza electrónica Marca PRESICION A C S- A9, arrojó un peso bruto de Setenta y tres kilos con setecientos noventa y cinco gramos (73,795 kilogramos). En vista de esta situación siendo aproximadamente las Diez y treinta minutos de la noche del día nueve de Noviembre del año en curso, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos: Esteban Hernández Valero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.068 y Jesús Manuel Linares Canelones, titular de la cedula de identidad Nro. V¬21.307.980, informándoles del motivo de su detención y de igual manera le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados posteriormente hasta la sede del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, junto con mencionado vehículo y las evidencias físicas incautadas. De estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Tania Younes, Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida. Igualmente se deja constancia de lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos: Esteban Hernández Valero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.068 y Jesús Manuel Linares Canelones, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.307.980, se encuentran actualmente en la sede de este Comando hasta tanto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, ordene practicarle experticia que considere pertinente, para ser remitidos posteriormente al Reten del Centro de Coordinación Policial Nro. 07, El Vigía Estado Mérida, donde quedaran a la disposición de referida fiscalía. Segundo: Que el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick up Cava, Clase: Camioneta, color blanco, año 1.995, Placa: A70BE7K, serial carrocería: AJF1 SP25345, se encuentra en el estacionamiento de este comando a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Tercero: Que las evidencias físicas identificadas en los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nros. GNB-2DACIAD-16-058, GNB-2DACIAD-16-059 y GNB¬2DACIAD-16-060, se encuentran en la sede de este comando bajo el resguardo y custodia.
Además del Acta de Investigación Policial NRO. SIP. 366, de fecha 10-11-2012, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda: José María Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V¬13.171.871, Sargento Mayor de Tercera: Jesús Antonio Moreno Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.461.527, Sargento Mayor de Tercera: Yhon Graterol Albarran, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.895.654 y Sargento Primero: Soranyil García Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.491.998, adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Reseña Fotográfica del Acta de Investigación Policial NRO. SIP. 366, de fecha 10-11-2012. 2.- Actas de los derechos de los imputados. 3.-Acta de Inspección Técnica del Lugar.- 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY JESUS GUTIERREZ, testigo del procedimiento. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, testigo del procedimiento. Entrevistas éstas que dan fe del procedimiento realizado en la presente causa. 6.- Constancias Médicas de los imputados. 7.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nros. GNB-2DA,CIA.D-16-058 y GNB-2DA,CIA.D-16-060, de la evidencia incautada. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2012 donde identifican plenamente a los Imputados de autos, levantada por el Funcionario AGENTE D EINVESTIGACION I Rafael Antonio Contreras Márquez. 9.- Experticia de Seriales Nº 9700-262-EV-448-12, de fecha 10-11-2012, practicada al vehiculo donde se encontraba oculta la droga, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1995, PLACAS A70BE7K, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP25345, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. 10.- Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-067-DC-1895, de fecha 10-11-2012 practicada a un CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual concluye: AUTENTICO. 11.- CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 12. – Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-1894, de fecha 10-11-2012, la cual concluye: se COSNTATO que las piezas PANELAS, descritas en el texto expositivo del presente Informe Pericial, SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LAS CAVIDADES INTERNA DE LA CAVA. 13.- Experticia: BARRIDO Nº 1572, de fecha 10-11-2012. 14.- Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-1571, de fecha 11-11-2012. 15.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 1570, de fecha 10-11-2012, RESULTADOS: CONCLUSIONES. MUESTRA: Nº 1, CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: SESENTA Y SEIS (66) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) GRAMOS. COMPONENTE: CLOROHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA: Nº 2, CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS. COMPONENTE: CARBOHIDRATO.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, hechos estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados Esteban Hernández Valero, y Jesús Manuel Linares Canelones, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos al momento en que los funcionarios encontraron oculta dentro de el vehiculo en que se trasladaban los imputados, la droga incauta en la presente causa, por lo que sus conductas encuadran en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: Esteban Hernández Valero, y Jesús Manuel Linares Canelones, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 02, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de Esteban Hernández Valero, y Jesús Manuel Linares Canelones, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, que prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años y la magnitud del daño social causado, por cuanto estamos ante un delito pluri ofensivo que atenta contra las personas y contra la sociedad, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: Esteban Hernández Valero, y Jesús Manuel Linares Canelones, supra identificados, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad. 2°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados Esteban Hernández Valero, y Jesús Manuel Linares Canelones, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina. 3º) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan actuaciones por practicar. En consecuencia firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. 4º) Se acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones consignadas por la representante fiscal. 5º) De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva del vehículo donde se transportaba la droga, cuyas características constan en las actuaciones, asimismo el certificado de circulación del precitado vehículo, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a tales fines. 6º) De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la destrucción de la droga incautada, así como también de la muestra Nº 2 correspondiente a carbohidratos y en virtud que el contenido de la tres cestas de pulpas de frutas de diferentes sabores, son bienes perecederos y para la fecha no debe estar aptas para el consumo humano, se autoriza se deseche su contenido. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 02

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA