REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2000-000064
ASUNTO : LJ11-P-2000-000090
PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abogada Thais Márquez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, para cubrir las faltas temporales, con motivos de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal Adolescente, convocada según acta Nº 68 suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Ernesto Castillo Soto, para cubrir la ausencia temporal del Abogado Eleazar León Morin Aguilera, con motivo de las vacaciones legales correspondientes al período 2011-2012, por el lapso comprendido desde el día de hoy (23-10-2012), hasta el dieciocho de noviembre del dos mil doce (18-11-2012), ambas fechas inclusive; es por lo que la Thais Márquez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza, para asumir funciones en este Tribunal. Para lo cual fue publicada en cartelera la correspondiente boleta de notificación.
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
Se inicia la presente causa según Acta de Investigación Penal Nº SI-044, de fecha 21/03/2000, suscrita por los Funcionarios C2. (GN) FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, DG. (GN) LUIS ARMAS GUERRA y (GN) COLINA ANDARA CARLOS, adscritos al Comando regional Nº 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones, cumpliendo con instrucciones del ciudadano Capitán Comandante siendo las once de la mañana se encontraban realizando patrullaje motorizado en esta población donde observaron circulando por la Avenida principal del Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1996, COLOR VERDE PINO, PLACAS, AAB-01R, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ80-9008670, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0227443, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, de la cual tenían información confidencial que la misma le habían alterado los seriales, indicándole a su conductor que estacionara resultando ser el ciudadano ABOU ASSI AL KHATIB JENNI, que se encontraba acompañado del ciudadano CIRO HERNANDEZ RAMIREZ, solicitándole los documentos de propiedad al conductor del referido vehículo, quien presentó copia fotostática del Registro de Vehículo Nº B-023966, de Toyota de Venezuela, C. A. a nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ QUINTERO, seguidamente se le efectuó una revisión a los seriales del referido vehículo en donde se pudo detectar lo siguiente: PRIMERO: Los remaches de la plaqueta identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte interna del limpia parabrisas, presuntamente no son los originales de la planta ensambladora. SEGUNDO: El serial del motor presuntamente fue limado y posteriormente sobrepuesto. TERCERO: El serial de carrocería impreso en el chasis, no es el correspondiente de la planta ensambladora, ya que las medidas de los dígitos no son las correspondientes a su estado original. CUARTO: Las placas identificadoras presuntamente no son las originales emitidas por el SETRA. El ciudadano ABOU ASSI AL KHATIB JENNI, al ser entrevistado sobre la procedencia legal del referido vehículo manifestó que ese vehículo se lo había comprado a un señor llamado ALBERTO en Mérida, posteriormente el ciudadano ABOU ASSI AL KHATIB JENNI, manifestó que iba a decir la verdad, que en realidad ese vehículo se lo estaba vendiendo el ciudadano que lo acompañaba de nombre CIRO HERNANDEZ RAMIREZ, quien es su amigo, que ya le había cancelado TRES MILLONES DE BOLIVARES en efectivo. Al ser entrevistado CIRO HERNANDEZ RAMIREZ, sobre los hechos manifestó que solo se encontraba acompañando a su amigo ABOU ASSI AL KHATIB JENNI, quien había comprado ese vehículo pero no sabía a quien. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible de acción público, procedieron a retener dicho vehículo trasladándolo a la sede de ese Despacho.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la penología del delito del cual se hace referencia, debe aplicarse es el ordinal 4º del artículo 108 de la mencionada Ley sustantiva penal, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de cinco años, los cuales desde la fecha que se cometió el hecho 21/03/2000 hasta la presente fecha 13/11/2012, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, de acuerdo a la norma señalada.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que el vehículo retenido al inicio del procedimiento fue entregado al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ QUINTERO, en calidad de guarda y custodia mediante decisión de fecha 28 de Septiembre del año dos mil, y siendo que el sobreseimiento de la presente causa tiene como consecuencias jurídicas, en primer lugar, tenemos que pone fin del proceso, según lo cual, no se podrá abrir otro proceso penal, por el mismo hecho; y en segundo lugar, comporta, el cese de las medidas de coerción personal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que no pueden subsistir tales medidas cuando el proceso ha terminado, mal podría subsistir la entrega en guarda y custodia del vehículo objeto del presente proceso el cual se sobresee mediante el presente auto. Así pues, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”; por lo que a criterio de quien aquí decide, deberá cesar igualmente la entrega en guarda y custodia del vehiculo objeto del presente proceso. En consecuencia, se acuerda el cese de la entrega en calidad de guarda y custodia, pudiendo el propietario del referido vehículo usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, tal como lo garantiza nuestra Carta Magna. Toda vez que el proceso penal cuyo objeto del delito era el vehiculo antes descrito ha finalizado con una decisión de sobreseimiento.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor ABOU ASSI AL KHATIB JENNI, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.529.211, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 8 con Calle 7, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: El cese de la entrega en calidad de guarda y custodia, pudiendo el propietario del referido vehículo usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, tal como lo garantiza el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Toda vez que el proceso penal cuyo objeto del delito era el vehiculo antes descrito ha finalizado con una decisión de sobreseimiento.
TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
CUARTO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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