REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000275
ASUNTO : LP11-P-2003-000275

PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abogada Thais Márquez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, para cubrir las faltas temporales, con motivos de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal Adolescente, convocada según acta Nº 68 suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Ernesto Castillo Soto, para cubrir la ausencia temporal del Abogado Eleazar León Morin Aguilera, con motivo de las vacaciones legales correspondientes al período 2011-2012, por el lapso comprendido desde el día de hoy (23-10-2012), hasta el dieciocho de noviembre del dos mil doce (18-11-2012), ambas fechas inclusive; es por lo que la Thais Márquez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza, para asumir funciones en este Tribunal. Para lo cual fue publicada en cartelera la correspondiente boleta de notificación.

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 12-11-2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el funcionario que se identificó como Agente ORLANDO YANEZ, a fin de levantar Acta de Investigación dejando constancia entre otras cosas que en horas de la madrugada de ese mismo día se encontraba de servicio escucho unos gritos de una persona de sexo femenino, diciendo auxilio me violaron, auxilio me violaron, ayúdenme, y rápidamente se dirigió a las afueras de las instalaciones del despacho donde pudo observar a una ciudadana de unos veinte años de edad, piel blanca, en ropa interior, , sin zapatos y a escasos metros de distancia pudo observar un sujeto bajándose de un vehículo, el cual fue señalado por la ciudadana por haber abusado sexualmente de ella, capturando al sujeto. Figurando como víctima BRACHO BAEZ WENDY YARIS, y como investigado PEÑA QUIÑONES JOSE EDUARDO. Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima no se determina las lesiones propias en el delito de violación, además de que dicho reconocimiento medico legal no fue realizado en el tiempo ordenado por cuanto la víctima acató las instrucciones de una mujer que le dijo que no se lo realizara. El cual es elemento fundamental de prueba para este delito. Y que de las actuaciones realizadas no se desprende que el ciudadano que figura como investigado en el hecho haya cometido el mismo. Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado o persona alguna determinada, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE EDUARDO PEÑA QUIÑONEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-78, soltero, albañil, alfabeta, titular de la cédula de identidad Nro. 14.249.552, residenciado en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 1-52, frente a Machihembrados “Ramírez Mora”, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WENDY YARIS BRACHO BÁEZ; ello en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y al defensor privado. En cuanto al investigado y víctima, si no es posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA