REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001434

PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abogada Thais Márquez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, para cubrir las faltas temporales, con motivos de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal Adolescente, convocada según acta Nº 68 suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Ernesto Castillo Soto, para cubrir la ausencia temporal del Abogado Eleazar León Morin Aguilera, con motivo de las vacaciones legales correspondientes al período 2011-2012, por el lapso comprendido desde el día de hoy (23-10-2012), hasta el dieciocho de noviembre del dos mil doce (18-11-2012), ambas fechas inclusive; es por lo que la Thais Márquez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza, para asumir funciones en este Tribunal. Para lo cual fue publicada en cartelera la correspondiente boleta de notificación.

Visto el escrito formulado por el Ministerio Público, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 28-06-2009, se dio inició a la presente investigación en virtud de la denuncia realizada por la víctima ciudadana Beleño Carmen María, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial Nº 12, en la que deja constancia que: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Guillén Rivera Luís Alberto, quien puede ser ubicado en la misma dirección ya que es mi ex cónyuge y en el día de ayer sábado 27-06-2009, como a las 11:00 horas de la noche yo llegué a la casa con mis dos hijos y la niña me dice que ahí en la casa estaba su papá, yo le dije que no, que él no estaba y le dije que iba a buscar debajo de la cama, busqué y en la tercera cama cuando me agacho a ver, él estaba ahí y me agarró del cabello, me golpeó por la boca y por la cabeza después me arrastró por toda la casa y le quitó las llaves a la niña en el momento que ella estaba logrando abrir la puerta pero como estaba muy asustada no pudo y él aprovechó de quitársela, él me seguía jalando del cabello y yo como pude grité a la vecina de nombre Matilde Carrero, que me trajera la copia de la llave que ella tiene ya que yo le di una porque ella me cuida los niños, ella llegó y empezó a abrir la puerta por la parte de atrás, él se dio cuenta y empezaron a forcejear en la puerta, ella lo empujó y abrió la puerta, yo iba a correr para salir de la casa junto con los dos niños y él me agarra por el cabello de nuevo donde la hija de la señora Matilde de nombre Gregoria agarró un bloque y se lo lanzó por la cara donde él me soltó por el golpe y yo aproveché de salir corriendo junto con mis dos hijos. Este señor tiene seis meses de haberse ido de la casa ya que nosotros teníamos muchos problemas y cuando vivía conmigo siempre me golpeaba hasta un día que me agarró a golpes y me dejó toda morada donde yo lo denuncié por PTJ pero nunca lo localizaron porque él se fue de la casa

II
RAZONES DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con la pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio un (01) año y dos (02) meses de prisión. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 28-06-2009, y hasta el día de hoy 13-11-2012, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), se determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano GUILLÉN RIVERA LUÍS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.950, residenciado en Zona Industrial, Sector “NUEVA PATRIA”, calle Arturo Michelena, casa Nº 5, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELEÑO CARMEN MARÍA. Y se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas y de protección y seguridad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate. TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA