REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005603
ASUNTO : LP11-P-2012-005603
PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abogada Thais Márquez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, para cubrir las faltas temporales, con motivos de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal Adolescente, convocada según acta Nº 68 suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Ernesto Castillo Soto, para cubrir la ausencia temporal del Abogado Eleazar León Morin Aguilera, con motivo de las vacaciones legales correspondientes al período 2011-2012, por el lapso comprendido desde el día de hoy (23-10-2012), hasta el dieciocho de noviembre del dos mil doce (18-11-2012), ambas fechas inclusive; es por lo que la Thais Márquez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza, para asumir funciones en este Tribunal. Para lo cual fue publicada en cartelera la correspondiente boleta de notificación.
Visto el escrito formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 15/05/2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la ciudadana CARMEN MIREYA CARRERO PEREZ, a fin de interponer denuncia, en la que entre otras cosas se deja constancia de que denuncia a su hermano GONZALO PULIDO PEREZ, ya que la ha amenazado de muerte en varias oportunidades.
II
RAZONES DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con la pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15/05/2008, y hasta el día de hoy 13/11/2012, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior al exigido por la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano GONZALO PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.243, residenciado en Barrio La Inmaculada, Avenida 14, casa Nº 10-94, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIREYA CARRERO PEREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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