REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002414
ASUNTO : LP11-P-2011-002414
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE
ACUERDO REPARATORIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy catorce de Noviembre de dos mil doce, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, y el procedimiento especial contenido en el artículo 376 eiusdem del COPP vigente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado LEONARDO DE JESUS MATOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.478.992, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-06-1990, soltero, de profesión Albañil, hijo de Leonardo Matos, manifiesta no saber el nombre de su madre por que no lo crió, domiciliado Población de Agua Santa, Sector las Rurales Vieja, casa s/n, de color morado, Trujillo Estado Trujillo, quien estuvo representado por la Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, Defensora Pública, solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del COPP, dicta el presente auto:
Primero
De la Admisión de la Acusación y las Pruebas y la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos tal y como consta en Acta Policial de fecha 08-10-2011, suscrita por los funcionarios CABO/1 Nº 216 JOSE LEAL y CABO71 Nº 292 FUENTES JORGE, adscritos a la Estación Policial Tucaní, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, de ese mismo día, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-387 por los diferentes sectores del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, específicamente en la Parroquia Florencio Ramírez, vía principal a dos cuadras de la Plaza Bolívar de El Pinar, vía hacia El Pino cuando un grupo de personas se les acercó entre ellos el ciudadano CHOURIO PIRELA ALFONZO, el cual les informó que el día jueves 04 de agosto de 2011 le habían hurtado una moto marca único, de color anaranjado, y que la moto la habían visto a un sujeto que la estaba vendiendo en el sector Las Casitas de la Parroquia Florencio Ramírez, que se trasladaron al sitio pero no encontraron nada, luego el ciudadano Chourio Pirela les informó que presuntamente quien le había robado la moto lo apodaban “EL LEO”, y que vivía en el Sector Los Naranjos, que se trasladaron al sitio encontraron al sujeto que quedo identificado como LEONARDO JESUS MATO RODRIGUEZ, que le preguntaron donde estaba la moto que él estaba vendiendo y les dijo que la había dejado en la casa alimentaria de El Pinar, vía El Pino frente al Sector Las Casitas, que se dirigieron al sitio donde ubicaron la moto que le había sido robada al ciudadano CHOURIO PIRELA ALFONZO, por lo que fue impuesto de sus derechos, detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONZO CHOURIO PIRELA. En tal oportunidad, el acusado -a los fines de efectuar acuerdo reparatorio con la víctima, expuso “Yo quiero admitir los hechos a los fines que a fin de la prosecución del proceso y poder celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciendo como reparación del daño causado, la cantidad de 1500 Bolívares”, es todo”. Dejándose constancia que este Tribunal previo a la exposición del acusado, admite la acusación presentada en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la víctima en su oportunidad de ser oída, ciudadano Luís Alfonzo Chourio Pirela, expuso “Yo estoy de acuerdo no tengo objeción con el dinero que me esta ofreciendo el ciudadano Leonardo y acepto celebrar un acuerdo reparatorio con el mismo, por el daño que me genero”. Y por su parte el Ministerio Público expuso: en vista de lo manifestado por el acusado y su defensa técnica donde por una parte el acusado admite los hechos y su responsabilidad, del delito por el cual el ministerio publico presento acusación y ofrece dinero por la reparación del daño causado a la víctima, no tengo objeción a que el Tribunal apruebe y homologue el acuerdo reparatorio y se dicte el sobreseimiento a favor del aquí acusado”.
Segundo
Motivación para Decidir
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa, encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose de la audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; es necesario indicar que el artículo 41 de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando que desde la fase preparatoria, el Juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y que el mismo procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…), debiéndose verificar que las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, y el Ministerio Público deberá emitir previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión al respecto; y que en caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerira que el imputado o imputada en la audiencia preliminar,… admita los hechos objeto de la acusación; en tal sentido, visto que en el presente caso el presunto delito objeto de este proceso, es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; que tanto el acusado: LEONARDO DE JESUS MATOS RODRIGUEZ, como la víctima LUIS ALFONZO CHOURIO PIRELA, en esta audiencia acordaron de manera voluntaria y libres de coacción llegar a un acuerdo reparatorio, el cual se hizo efectivo en la misma como fue le pago de la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo, visto además, que la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado para lo cual admitió los hechos pues nos encontramos en la audiencia preliminar donde fue admitida la acusación, así como la aceptación por parte de la víctima, fue de forma voluntaria, libre de toda coacción y contó con la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido materializado, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público de declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en este acto por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado en la audiencia preliminar, entre el acusado: LEONARDO DE JESUS MATOS RODRIGUEZ, y la víctima LUIS ALFONZO CHOURIO PIRELA, por el cual la víctima recibió en dinero en efectivo por parte del acusado de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,00), como reparación del daño causado. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 3 y 7, y 41 de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: LEONARDO DE JESUS MATOS RODRIGUEZ, supra identificado, condición de acusado; por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONZO CHOURIO PIRELA, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud de la defensa se acuerdan las copias certificadas de la decisión.
CUARTO: Firme la presente decisión del cual quedaron notificadas las partes presentes en sala (Fiscal del Ministerio Público, la Víctima, el imputado y su defensa), se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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