REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005243
ASUNTO : LP11-P-2012-005243
PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abogada Thais Márquez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012, para cubrir las faltas temporales, con motivos de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal Adolescente, convocada según acta Nº 68 suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Ernesto Castillo Soto, para cubrir la ausencia temporal del Abogado Eleazar León Morin Aguilera, con motivo de las vacaciones legales correspondientes al período 2011-2012, por el lapso comprendido desde el día de hoy (23-10-2012), hasta el dieciocho de noviembre del dos mil doce (18-11-2012), ambas fechas inclusive; es por lo que la Thais Márquez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza, para asumir funciones en este Tribunal. Para lo cual fue publicada en cartelera, la correspondiente boleta de notificación.
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 24-11-2002, la ciudadana ELCIDA ROSA HUIZA MORALES (Datos Reservados), interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que personas desconocidas el día 24-11-2002 violentaron las rejas de las ventanas del salon y la puerta, que vino a la Escuela una comisión de la Policía entraron por la ventana que estaba violentada observando que se habían el televisor, el VHS, diez cuatros, una guitarra, una caja con 21 flautas, tres panderetas, tres toc-toc, y material de pintura (creyones y tizas), que los sujetos que entraron a la Escuela quitaron la Luz de la Escuela y rompieron el alambre ciclón de atrás de la Escuela.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente y se realizaron algunas diligencias.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha del hecho ilícito, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales desde que se cometió el hecho en fecha 24-11-2002 hasta la presente fecha 14-11-2012, evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha del hecho ilícito, figurando como víctima ELCIDA ROSA HUIZA MORALES Coordinadora de la Unidad Educativa Caño Avispero, (Datos Reservados); en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, por ser las direcciones inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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