REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000400
ASUNTO : LP11-P-2011-000400
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SCP)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia realizada el día de hoy quince de Noviembre de del año dos mil doce, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: JHAN CARLOS COLINA OSUNA, por este Tribunal de Control N° 02, en fecha 28-09-2011, cuando se les acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: JHAN CARLOS COLINA OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.141.916, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-81, hijo de Javier Colina (F) y de María Osuna (V), de ocupación obrero de construcción, con primer año de educación secundaria de instrucción, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa S/N, en la parada principal, al frente de la Licorería, teléfono 0426-4823436, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensa pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada JAKELINE ALCANTARA y como víctima la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó al acusado JHAN CARLOS COLINA OSUNA, supra identificado, los hechos según ACTA POLICIAL N° 0023-11; de fecha 19/02/11, DONDE DEJAN CONSTANCIA: siendo las 12:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho los funcionarios: SUB-INSPECTOR (PM) LIC ROJAS CARLOS Y SUBINSPECTOR (PM) LIC ROJAS JOSE Actualmente adscritos a la Sub/Estación Policial N° 12 El Vigía. Quien estando debidamente identificado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de 105 6rganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: "Siendo las 11:40 horas de la noche del día 18/02/2011 encontrándonos de servicio en la unidad M-644 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Vigía estado Mérida, cuando la agente (PM) Maria Pérez, centralista para el momento de la Sub-Estación Policial N 12 del Vigía, informo vía radio, que presuntamente en el barrio las fl0res parte baja invasiones, había una violencia de genero, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio a verificar la situación, al llegar a la residencia pudimos verificar la veracidad de los hechos nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ quien manifestó que su ex novio de nombre Jhan Carlos había llegado a su residencia y la había golpeado en varias partes de su cuerpo y que se había ido en una moto roja, pero que iba y venia. Por lo que se procedió a dar un recorrido para dar con el paradero del presunto agresor, al cual logramos observar por el barrio la inmaculada, procediendo a darle la vos de alto, el mismo hizo caso 0 mise a la comisión emprendiendo la huida y al acercamos el mismo le dio a la parte trasera de la unidad Motorizada M-644 cayéndose al pavimento, seguidamente procedimos con la inspección personal con lo establecido en el COPP. Articulo 205 logrando identificarlo como: JHAN CARLOS COLINA OSUNA, portador de la cedula de identidad N° V-20141.916, de 19 anos de edad, nacido en el Vigía estado Mérida en fecha 22/08/1 991 soltero, venezolano, de profesi6n obrero, Residenciado en el sector Carlos Andrés calle principal casa S/N, el cual le informamos que nos acompañara hasta la sede de la Sub/Estación policial N 12 ya que había una denuncia en su contra, por lo que se pidió apoyo a la unidad Radio Patrullera llegando la P-375 al mando del sargento segundo (PM) Luís Acero donde dicho ciudadano dijo que si, y se monte sin ningún tipo de novedad a la unidad de la misma manera a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, posteriormente trasladamos hasta el hospital II EI Vigía a el ciudadano para la valoración medica y prestarle los primeros auxilios a la víctima, Acto seguido nos trasladamos hasta la oficina de atenci6n a la mujer donde el Agente (PM) González William procedi6 a tomar la denuncia a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, seguidamente Ie informamos a dicho agresor que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, conducido hasta el reten policial alas 12:20 horas de la mañana del día 19/02/2011, y fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ie notifico a la fiscal... ".
TERCERO: Este Tribunal en fecha 28-09-2011, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el imputado JHAN CARLOS COLINA OSUNA, supra identificado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose a: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto el imputado ha cumplido con sus obligaciones, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos y ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal, es por lo que solicita se declare la extinción de la acción penal, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto que el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 28-09-2011, lo cual es corroborado por el informe final suscrito por la Delegada de prueba Crim. DORALIS DEL V. MENDOZA PALMA, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, que obra al folio 75 de la presente causa, en la que señala que el acusado cumplió totalmente las condiciones impuestas finalizando con un nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria”; es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: JHAN CARLOS COLINA OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.141.916, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-81, hijo de Javier Colina (F) y de María Osuna (V), de ocupación obrero de construcción, con primer año de educación secundaria de instrucción, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa S/N, en la parada principal, al frente de la Licorería, teléfono 0426-4823436, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ. Se ordena el cese de las medidas de coerción dictadas por este Tribunal en fecha 21-01-2011; y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, y el acusado, notifíquese a la víctima. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA:
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