REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002826
ASUNTO : LP11-P-2012-002826
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN
JUEZA: ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
FISCAL SÉPTIMA: ABG. YAKELINE ALCÁNTARA,
ACUSADO: JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
SECRETARIA: ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
ALGUACIL: JESUS DUGARTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy quince de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.319.244, de 35 años de edad, natural de Capiu de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, obrero, hijo de la ciudadana Maria Medina Mateo (f) y de Rodolfo Jesús Rusa (v), domiciliado en Quebrada Blanca, pasando la entrada específicamente frente de la carpintería de Chocho, casa sin numero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Durante la audiencia fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, después de admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el acusado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0210-12, de fecha 17 de abril del 2012, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PM) FERNANDEZ FRANLER y OFICIAL (PM) BELANDRIA JUAN, adscritos al Departamento de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se presentó la Adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ a denunciar al ciudadano IVAN ZAMBRANO, quien es un conocido por cuanto dicho ciudadano la había agredido físicamente en varias oportunidades. Salio la comisión en búsqueda del ciudadano, quien fue aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público. Que al ser debidamente identificado resulto ser en realidad JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de control N° 02 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Art. 42.- Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El delito de VIOLENCIA FISICA, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la presente causa, el acusado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, fue aprehendido previa denuncia interpuesta por la víctima, a pocos momentos de haberla agredido físicamente, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.
La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, quien fue sorprendido in fraganti a pocos momentos de haber agredido a la víctima, señalándole a los funcionarios a su agresor; delito este previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la culpabilidad del acusado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS,, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena privativa de libertad de 06 a 18 meses de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 12 meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, quien aquí decide considera procedente rebajar únicamente un tercio de la pena por cuanto en la comisión del delito medio la violencia, quedando la pena en definitiva a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------------------------------------
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusada JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, supra identificado, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la cuales rielan insertas en el escrito acusatorio, a los folios 45 al 53 de las actas procesales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita e incorporado al proceso de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YANET ORMOS FERNÁNDEZ RAMÍREZ; y lo Condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez que transcurra el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a la víctima. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,3,5,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,312,313,375 del COPP, y 42 y 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil doce.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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