REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010284
ASUNTO : LP11-P-2012-010284
AUTO DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, Defensora Pública 3º en materia penal ordinario, y como tal del imputado ciudadano: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5009936, natural de Mérida Estado Mérida, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 26-12-1956, soltero, de oficio chofer, hijo de Jesús Manuel Contreras (v) y Bertina de Contreras (v), domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Brisas del Chama, casa s/n, 200 metros del puente Chama, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04143731737; mediante el cual acepta la defensa de dicho ciudadano y solicita se le revise la medida acordad en el momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 09 de este mes y año, donde le fue impuesta medida preventiva de privación de libertad, toda vez que su representado se encuentra en delicado estado de salud, hospitalizado por crisis hipertensiva, con fundamento en los artículos 264, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal; 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con el derecho a la salud y la tutela efectiva; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Noviembre de 2012 se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la que se De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida se llamaba DILMA MOLINA DE RAMOS. Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251 del Código citado, tomando en consideración la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: De la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: la defensora pública fundamenta la solicitud de revisión de la medida en el estado de salud del imputado: GERARDO ENRUIQUE CONTRERAS CONTRERAS, circunstancia que no existía para el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues constaba en las actuaciones Constancia Médica de fecha 07/11/2012, suscrita por el Dr. Arturo Morales, valoración médica realizada al Sr. Gerardo Contreras, donde deja constancia que se valoró paciente en buenas condiciones generales. Posteriormente en fecha 10/11/2012 se recibe oficio suscrito por el Supervisor Jefe (PM) Carlos Andrés Gutiérrez, Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 7, donde informa que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, fue trasladado por Comisión Policial al mando del Supervisor José Ayala en la Unidad P-449, hacia el Hospital II El Vigía a las 05:40 p.m., del día 09/11/2012 por encontrarse en mal estado de salud, quedando bajo observación médica, según diagnóstico medido dado por el Dr. Ivan E. D Andrea M., Médico Cirujano- ULA, CM: 6712 MPPS: 91.474, y anexa el respectivo informé médico. Lo cual avala el fundamento de la solicitud de la defensa, por lo que quien aquí decide considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa en consideración al estado de salud del imputado de autos. Pues si bien es cierto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio se consideró la magnitud del daño causado, conforme al artículo 251 numeral 3º esiudem; surgió una circunstancia que amerita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, como es el estado de salud actual del imputado de autos, quien se encuentra actualmente bajo observación médica en el Hospital II, El Vigía, debiendo esta juzgadora garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Centro de Reclusión con que cuenta el estado no está en condiciones de recibir y atender reclusos con problemas de salud como el que presenta el imputado en mención. Aunado a que el delito imputado no excede la pena en su límite máximo de cinco años de prisión. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal. Y por cuanto el imputado, ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, se encuentra hospitalizado en el Hospital II, El Vigía, se acuerda sea notificado mediante boleta de la presente decisión, haciéndosele saber que una vez que este en condiciones de salud deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de levantar la correspondiente Acta Compromiso conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal; al imputado: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida se llamaba DILMA MOLINA DE RAMOS. Y por cuanto el imputado, ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, se encuentra hospitalizado en el Hospital II, El Vigía, se acuerda sea notificado mediante boleta de la presente decisión, haciéndosele saber que una vez que este en condiciones de salud deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de levantar la correspondiente Acta Compromiso conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación con Oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía. Notifíquese a las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 243, 256 numeral 3º 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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