REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010803
ASUNTO : LP11-P-2012-010803
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, dieciséis de Noviembre del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: RUBÉN DARÍO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 24/08/1971, titular de la cédula de identidad Nº 11216513, de oficio obrero, hijo de José Miguel Rivas Méndez (v) y María Valeria Ramírez Ramírez (v), domiciliado en la comunidad Culebria, Sector Caño Mota, finca de Ramón Calderón, 2 Km. hacia dentro del botadero de basura, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8815137, quién estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE; corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presenta al imputado RUBÉN DARÍO RIVAS RAMÍREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE RAMON PATIÑO, Sub Inspector LUIS MARIN y Agente LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2012, en la que dejan constancia que encontrándose en investigaciones de campo en el perímetro de esta localidad, específicamente en el Sector Barrio Ajuro, calle principal, vía pública frente a una vivienda con el número 0-96, observaron a un ciudadano agrediendo verbalmente a una ciudadana, por lo que intervinieron le solicitaron la documentación personal quedando identificado como RUBEN DARIO RIVAS RAMIREZ, que al ser inspeccionado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico y conforme al artículo 234 eiusdem procedieron a detenerlo.
Además del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE RAMON PATIÑO, Sub Inspector LUIS MARIN y Agente LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Inspección Nº 01952, de fecha 15-11-2012 practicada al lugar del suceso. 2.- Acta Derechos del Imputado. 3.- Acta de Entrevista rendida por MARIA VALERIA RAMIREZ RAMIREZ. 4.- Acta de Entrevista rendida por OMAR JOSE RAMIREZ.
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2012, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VALERIA RAMÍREZ RAMÍREZ, hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hechos punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado RUBÉN DARÍO RIVAS RAMÍREZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido al momento que agredía verbalmente a la ciudadana MARIA VALERIA RAMIREZ, quien es su progenitora, por lo que su conducta encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: De las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de coerción personal solicitada: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 esto es: La salida inmediata de la residencia en común; La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinales 3° y 9º consistente en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, y que se le practique experticia psiquiátrica al aquí imputado, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Control N° 02, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; y que en el presente caso no existe peligro procesal de fuga, por lo que para este Tribunal puede razonablemente satisfacerse estos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RUBÉN DARÍO RIVAS RAMÍREZ, supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VALERIA RAMÍREZ RAMÍREZ. 2°) En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. 3°) En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 15-11-2012, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa, elementos de convicción específicos en este delito, como cabe resaltar la denuncia por parte de la víctima, la cual corre inserta en las actas procesales. Ahora bien, si bien la investigación determinara con certeza, la responsabilidad del aquí imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad. 4º) En relación a las Medidas de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana MARIA VALERIA RAMIREZ RAMIREZ, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 esto es: 1.- La salida inmediata de la residencia en común; 2.- La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 3.- La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, se le informa al precitado imputado, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Quedan las debidamente notificadas, de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 5º) Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica al aquí imputado, para lo cual líbrese oficio a la Medicatura Forense del Estado Mérida a tales fines. Por auto separado se fundamentará la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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