REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010833
ASUNTO : LP11-P-2012-010833
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, diecisietes de Noviembre del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ERIC ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Chiquinquirá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de profesión u oficio peluqueria, fecha de nacimiento 10/07/1980, titular de la cédula de identidad Nª V.- 20.441.388, hijo de Evelio Enrique Granadillo (f) y Ana Sobeida Primera (f), residenciado en el Pueblo de San Rafael de Alcazar, por la carretera panamericana, en la calle principal del pueblo, al frente del Estadio, casa de Roja con Blanco allí mismo queda la Peluqueria que se llama “REBECA ESTIL”, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Teléfono 0424-7411780 (de Gledys amiga); quién estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA; corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta al imputado ERIC ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Oficial Agregado (PM) NELSON UZCATEGUI, Oficial Agregado (PM) WILMER SANJUAN, y Oficial Agregado (PM) ROBINSON GRUESO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, según consta en Acta Policial, de fecha 15-11-2012, en la que dejan constancia que siendo la una de la tarde compareció ante ese Despacho la ciudadana YENNY DEL ROSARIO URIBARRI ESCALONA, a denunciar al ciudadano de nombre ERIC ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA (alias La Rebeca) por lesiones personales presentando un informe médico que evidencia las mismas, hecho ocurrido en San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, este día jueves 15 de Noviembre del año en curso a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, seguidamente se dirigió una comisión al sitio del hecho para ubicar al presunto agresor, al llegar al sitio la víctima les señaló a un ciudadano como el autor de las agresiones, quien quedo identificado como ERIC ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, se le indicó el motivo de la presencia policial y se procedió a su detención, impuesto de sus derechos se comunico del procedimiento al Ministerio Público.
Además del Acta Policial, de fecha 15-11-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) NELSON UZCATEGUI, Oficial Agregado (PM) WILMER SANJUAN, y Oficial Agregado (PM) ROBINSON GRUESO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Derechos del imputado de fecha 15-11-2012, suscrita por el imputado de autos. 2.- Informe Médico de fecha 15-11-20022 practicado a la víctima YENNY URIBARRI, donde consta que presenta hematoma en el ojo derecho.
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2012, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yenny Del Rosario Urribarri Escalona, hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hechos punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ERIC ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido por la autoridad policial, al ser señalado por la víctima Jenny Uribarrí, como su agresor, por lo que su conducta encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: De las medidas de coerción personal solicitada: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia se acuerde al investigado Eric Enrique Granadillo Primera, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Control N° 02, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; y que en el presente caso no existe peligro procesal de fuga, por lo que para este Tribunal puede razonablemente satisfacerse estos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ERIC ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yenny Del Rosario Urribarri Escalona. 2°) En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. 3°) En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 15-11-2012, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa, elementos de convicción específicos en este delito, como cabe resaltar la denuncia por parte de la víctima, la cual corre inserta en las actas procesales. Ahora bien, si bien la investigación determinara con certeza, la responsabilidad del aquí imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad. 4º) Se acuerda al investigado Eric Enrique Granadillo Primera, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Finalmente, se le informa al precitado imputado, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Quedan las debidamente notificadas, de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
|