REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010852
ASUNTO : LP11-P-2012-010852


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Por cuanto el día de hoy, dieciocho de Noviembre del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano Darwin Gregorio Chacon, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.192 de oficio obrero, hijo de Salcedo Guillen Rojas y Silvia Chacon (v), domiciliado en Mucujepe calle 3 diagonal al Ambulatorio, frente a la venta de productos genéricos, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7258617, quién estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA; corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presenta al imputado Darwin Gregorio Chacon, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) MARIO JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO (PM) MIGUEL RAMIREZ y OFICIAL (PM) JULIO SALINAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, según consta en Acta Policial Nº 0835-12, de fecha 15-11-2012, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas del día 15 de Noviembre del año 2012, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad patrullera Nº P-451m, por el Sector El Samán Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central, informándoles que habían recibido vía telefónica una llamada anónima manifestando que en el Sector El Samán calle 03 en la casa de numero 58, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con la ciudadana LEIDY MARINA PAEZ UZCATEGUI, quien manifestó que su cuñado de nombre Darwin Gregorio Chacon, quien se encontraba dentro de la residencia la había agredido física y verbalmente que también había agredido a su hermana de nombre KEIRA LISBETH PAÉZ UZCATEGUI, por lo que de inmediato procedieron a interceptar a dicho ciudadano, donde el OFICIAL (PM) JULIO SALINAS le informó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos, le fue practicada inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo traslado al retén policial e informar del proceso al Ministerio Público.
Además del Acta Policial Nº 0835-12, de fecha 15-11-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) MARIO JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO (PM) MIGUEL RAMIREZ y OFICIAL (PM) JULIO SALINAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de la ciudadana LEIDY MARINA PAEZ UZCATEGUI, ón Nº 01952, de fecha 15-11-2012 practicada al lugar del suceso. 2.- Denuncia de la ciudadana KEIRA LISBETH PAÉZ UZCATEGUI. 3.- Acta de Entrevista rendida por MARIA ALEJANDRA GUERRERO MIRANDA.

De estos elementos de convicción y del Acta Policial Nº 0835-12, de fecha 15-11-2012, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Leydi Marina Paez Uzcategui y Keira Lisbeth Paez Uzcategui, hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hechos punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado Darwin Gregorio Chacon, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido al a pocos momentos de haber agredido física y verbalmente a las ciudadanas LEIDY MARINA PAEZ UZCATEGUI y KEIRA LISBETH PAÉZ UZCATEGUI, por lo que su conducta encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

SEGUNDO: De las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de coerción personal solicitada: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 esto es: La salida inmediata de la residencia en común; La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 3° consistente en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Control N° 02, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; y que en el presente caso no existe peligro procesal de fuga, por lo que para este Tribunal puede razonablemente satisfacerse estos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del imputado Darwin Gregorio Chacon, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.192 de oficio obrero, hijo de Salcedo Guillen Rojas y Silvia Chacon (v), domiciliado en Mucujepe calle 3 diagonal al Ambulatorio, frente a la venta de productos genéricos, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7258617, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Leydi Marina Paez Uzcategui y Keira Lisbeth Paez Uzcategui Segundo: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Tercero: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cuarto: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 esto es: La salida inmediata de la residencia en común; La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, se le informa al precitado imputado, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Quedan las debidamente notificadas, de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-





ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA





ABG. DORIS RAMIREZ
SECRETARIA