REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010854

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Por cuanto el día de hoy, dieciocho de Noviembre del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: WILMER ENRIQUE DÁVILA ARAQUE, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión latonero, fecha de nacimiento 22/01/1978, titular de la cédula de identidad Nª V.-13.559.354, hijo de Luis Enrique Davila y Flor Maria Araque, residenciado en los Apartamentos Caño Seco IV, planta baja 006, El Vigia Estado Merida, Teléfono 0424-7688939; quién estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA; corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presenta al imputado WILMER ENRIQUE DÁVILA ARAQUE, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PE) MARQUEZ MORENO DUVIS YOVANNY y OFICIAL (PE) GOMEZ CERVANTES LUIS ACERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, según consta en Acta Policial Nº 0833-12, de fecha 15-11-2012, en la que dejan constancia que siendo las 07:58 horas de la noche del día 15 de Noviembre del año 2012, encontrándose de servicio por los diferentes sectores de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las Unidades Motorizadas M-784, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central, informándoles que un ciudadano agredió físicamente a un niño de 10 años en el sector Caño Seco 04 frente al Edificio 31, en la calle principal, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se trasladaron al lugar y al llegar al mismo entrevistaron a la ciudadana CARINA RUTH CACERES, quien manifestó que su hijo C.A.R.C. de 10 años de edad, quien se encontraba presente fue agredido físicamente por el ciudadano WILMER DAVILA, quien es un vecino en el edificio donde viven, quien igualmente se encontraba en el lugar, donde el OFICIAL (PE) GOMEZ CERVANTES LUIS ACERO, le informó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos, le fue practicada inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo traslado al retén policial e informar del proceso al Ministerio Público.

Además del Acta Policial Nº 0833-12, de fecha 15-11-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PE) MARQUEZ MORENO DUVIS YOVANNY y OFICIAL (PE) GOMEZ CERVANTES LUIS ACERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia del niño C.A.R.C. 2.- Acta de Derechos del Imputado. 3.- Constancia Médica del niño C.A.C.C 4.- Reconocimiento Médico Legal practicado al niño C.A.R.C. de 10 años de edad, donde las CONCLUSIONES, indican: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones posteriores”.

De estos elementos de convicción y del Acta Policial Nº 0835-12, de fecha 15-11-2012, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño C. A.R.C. de 10 años de edad, hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hechos punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado WILMER ENRIQUE DÁVILA ARAQUE, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido al a pocos momentos de haber agredido físicamente al niño C. A.R.C. de 10 años de edad, por lo que su conducta encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

SEGUNDO: De las medidas de coerción personal solicitadas: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia la medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 3° y 9º consistentes en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas; las cuales fueron declaradas con lugar por este Tribunal de Control N° 02, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; y que en el presente caso no existe peligro procesal de fuga, por lo que para este Tribunal puede razonablemente satisfacerse estos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al WILMER ENRIQUE DÁVILA ARAQUE, supra identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño C.A.R.C. de 10 años de edad. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa siga por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación, para lo cual se acuerda en su oportunidad legal remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez trascurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, se acuerda imponerle al imputado WILMER ENRIQUE DÁVILA ARAQUE, supra identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Líbrese boleta de libertad y la prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a informar de igual manera a los imputados del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante la presente Acta, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberán ser previamente solicitada sal Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Quedan las debidamente notificadas, de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. DORIS RAMIREZ
SECRETARIA