REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005026
ASUNTO : LP11-P-2012-005026

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se inicia la presente causa según Acta Policial Nº 0027-07, suscrita por los Funcionarios CABO/2º (PM) PABLO MILLA y DTGDO (PM) Nº 262, SALINAS JANER, adscritos a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nª 12 El Vigía, en fecha 22/03/2007, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 22-03-07 encontrándonos de servicio en un punto de control en Onia Sector Santa Isabel, Parroquia Presidente Páez…, se procedió a notificarle a un ciudadano que estacionara el vehículo que conducía a la derecha para verificar los documentos de propiedad…, se procedió a identificar el conductor del vehículo como HECTOR JOSE SALAZAR RONDON, venezolano, soltero, de cédula de identidad 11.912.128, residenciado en Mucujepe, calle principal, sector Caño Churica, casa sin número, teléfono 0416-4703431. …el cual describe la siguiente información: marca FORD, MODELO F-100, AÑO 70, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS 611-VAY, SERIAL DE CARROCERÍA F188AJK25572. Se notificó al Ministerio Público quedando el vehiculo en calidad de deposito en el Estacionamiento El Vigía. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Consta en las actuaciones al folio 24, Acta de Entrega del vehiculo antes descrito al ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR RONDON.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la penología del delito del cual se hace referencia, debe aplicarse es el ordinal 3º del artículo 108 y no el ordinal 5° de la mencionada Ley sustantiva penal, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de tres años, los cuales desde la fecha que se cometió el hecho hasta la presente fecha, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, de acuerdo a la norma señalada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de HECTOR JOSE SALAZAR RONDON, venezolano, soltero, de cédula de identidad 11.912.128, residenciado en Mucujepe, calle principal, sector Caño Churica, casa sin número, teléfono 0416-4703431; por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.





ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA