REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009798
ASUNTO : LP11-P-2012-009798

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 2 de la Ley Penal del Ambiente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 17/06/2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe oficio Nº 0186/09 de fecha 12/06/2008, emanado de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita estado Mérida, mediante el cual remiten Acta Policial S/Nro de fecha 09/06/2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (PM) 86 CIRO ALFONSO QUINTERO, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En fecha martes 09/06/2009, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, encontrándome de labores de patrullaje policial a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-386, conducida por el DISTINGUIDO (PM) 297 JOSE DANERY FERNANDEZ PEÑA; en compañía de los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) 189 GUTIERREZ WILSON ALEXANDER y CABO PRIMERO (PM) 365 MARTINEZ MORALES MANUEL ADONAY; POR EL SECTOR DE Los Limones, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, al momento en que nos desplazábamos por el puente del río Limones, avistamos que en plena vía, había una cantidad de listones de madera, amontonados a orillas de la carretera, por lo que procedí junto con los funcionarios que me acompañaban a realizar una inspección no logrando observar a ninguna persona; dicha tal situación se procedió a cargar dichos tablones en la prenombrada unidad, contando un total de catorce (14) tablones de diferentes tamaños, los cuales fueron trasladados hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, desde donde me comunique vía telefónica con la ciudadana Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, informándole sobre lo sucedido, quien manifestó que se hicieran las actuaciones correspondientes y se remitieran a su despacho, dejando la madera localizada en calidad de deposito en este Comando Policial…”. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, el cual contempla una pena de prisión de dos meses a un año, y multa de doscientos a mil días de salario mínimo, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio, siendo en el presente caso este de siete meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la penología del delito del cual se hace referencia, el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres años, los cuales desde la fecha que se cometió el hecho hasta la presente fecha, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, de acuerdo a la norma señalada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA