REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003890
ASUNTO : LP11-P-2011-003890
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensor Técnico Privado ABG. JESUS LOPEZ de los acusados: JOHN JAVIER AVENDAÑO BERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.028.113, de 28 años de edad, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 14-08-1984, soltero, comerciante, bachiller, hijo de Eusebia Berrios y Alirio Avendaño (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización vista Hermosa Calle 02, Casa # 65, El Vigía Estado Mérida, teléfono (0424)-7283980 y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.901.674, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1991, soltero, de oficio comerciante, bachiller, hijo de Fanny Yaneth Salas Guillen (v) y Antonio Ramón Salas (f) , domiciliado en el Barrio La Inmaculada Av. 15 vi, Calle 03, Detrás de Pollos El Pipió o Diagonal a la Pizzería Express. Teléfono (0424)-714.78.70, 0275 881.32.64; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOHN JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN anteriormente identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El Tribunal escuchó a los ciudadanos Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOHN JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, quienes manifestaron: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOHN JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, por espacio de UN (01) AÑO, a partir de la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prohibición de cometer nuevos actos de violencia e irrespeto a la autoridad. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JOHN JAVIER AVENDAÑO BERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.028.113, de 28 años de edad, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 14-08-1984, soltero, comerciante, bachiller, hijo de Eusebia Berrios y Alirio Avendaño (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización vista Hermosa Calle 02, Casa # 65, El Vigía Estado Mérida, teléfono (0424)-7283980 y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.901.674, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1991, soltero, de oficio comerciante, bachiller, hijo de Fanny Yaneth Salas Guillen (v) y Antonio Ramón Salas (f) , domiciliado en el Barrio La Inmaculada Av. 15 vi, Calle 03, Detrás de Pollos El Pipió o Diagonal a la Pizzería Express. Teléfono (0424)-714.78.70, 0275 881.32.64, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOHN JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN anteriormente identificados, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición de cometer nuevos actos de violencia e irrespeto a la autoridad. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. (Se deja sin efecto la medida de presentaciones). El Tribunal advierte a las partes que al termino del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43, 45 y 46 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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