REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001248
ASUNTO : LP11-P-2012-001248
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 19 de noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del acusado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.142.532, de 23 años de edad, natural de los Puertos de Altagracia Estado Zulia, trabaja como taxista, nacido en fecha 12-08-1989, soltero, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo de Gladis Margarita y padre desconocido, residenciado en caño seco III, calle 14, casa 40, frente a la plaza Rafael Caldera, Parroquia Pulido Méndez, teléfono 04247641383. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA anteriormente identificado, acusado por la comisión de los delitos delito VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RAMIREZ LOBO KELLY CAROLINA Y RAMIREZ LOBO KEISHMER GABRIELA. Se constituyó el Tribunal segundo de Control, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala El Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA; el acusado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, la defensa publica ABG. YADIRA UREÑA, la victima RAMIREZ LOBO KELLY CAROLINA Y RAMIREZ LOBO KEISHMER GABRIELA EN ESTE ESTADO SE DECLARÓ ABIERTO EL ACTO y procedí a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 38, 41, 43, 375, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONCEDIDA QUE LE FUE EXPUSO: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la acusación del acusado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, relatando los hechos ocurridos objeto de la acusación, calificó los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RAMIREZ LOBO KELLY CAROLINA Y RAMIREZ LOBO KEISHMER GABRIELA MOLINA DEIVIS ENRIQUE. Seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan del folio 48 al 50 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de dichos imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, y se mantenga la medida de privación, es todo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las pruebas, en contra de dicho acusado. ACTO SEGUIDO PROCEDI A EXPLICAR AL ACUSADO JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Ministerio Publico, así mismo procedí a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron ampliamente explicadas en la sala, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “Señor Juez admito los hechos para que el tribunal me imponga la pena de inmediato, es todo.” CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YADIRA UREÑA A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ciudadano Juez hemos oído a mi defendido admitir los hechos por los delitos de que se le acusa, y de conversaciones realizadas con él, me dijo que estaba dispuesto a admitir los hechos, como el efecto lo hizo en este acto, ciudadano Juez con todo respeto le solicito se realice las rebajar que la ley estipule a mi defendido, es todo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, acusado por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RAMIREZ LOBO KELLY CAROLINA Y RAMIREZ LOBO KEISHMER GABRIELA MOLINA DEIVIS ENRIQUE, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RAMIREZ LOBO KELLY CAROLINA Y RAMIREZ LOBO KEISHMER GABRIELA; en virtud de ello el delito mas grave ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre ocho (8) y veinte (20) meses de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, el cual para el presente caso es de catorce (14) meses de prisión,. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos se rebaja hasta la mitad la pena imponer es decir siete (7) meses de prisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión sin embargo vista la concurrencia de delitos se aplica la regla establecida en el articulo 88 del Código Penal Venezolano y se toma como base para el calculo de la pena la mitad de la pena del delito menos grave es decir doce (12) meses de prisión., tomando en consideración el término medio, el cual es de seis (06) meses de prisión,. Y en virtud de la admisión de hechos se rebaja hasta la mitad la pena imponer es decir tres (3) meses de prisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando como pena definitiva a imponer del cálculo del delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del delito menos grave DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 y artículo 313 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Sexta de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los 42 al 51 de la presente causa, contra de los acusados JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.142.532, de 23 años de edad, natural de los Puertos de Altagracia Estado Zulia, trabaja como taxista, nacido en fecha 12-08-1989, soltero, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo de Gladis Margarita y padre desconocido, residenciado en caño seco III, calle 14, casa 40, frente a la plaza Rafael Caldera, Parroquia Pulido Méndez, teléfono 04247641383. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO : Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RAMIREZ LOBO KELLY CAROLINA Y RAMIREZ LOBO KEISHMER GABRIELA; en virtud de ello el delito mas grave ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre ocho (8) y veinte (20) meses de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, el cual para el presente caso es de catorce (14) meses de prisión,. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos se rebaja hasta la mitad la pena imponer es decir siete (7) meses de prisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión sin embargo vista la concurrencia de delitos se aplica la regla establecida en el articulo 88 del Código Penal Venezolano y se toma como base para el calculo de la pena la mitad de la pena del delito menos grave es decir doce (12) meses de prisión., tomando en consideración el término medio, el cual es de seis (06) meses de prisión,. Y en virtud de la admisión de hechos se rebaja hasta la mitad la pena imponer es decir tres (3) meses de prisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando como pena definitiva a imponer del cálculo del delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del delito menos grave DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. CUARTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución de este circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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