REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000030
ASUNTO : LP11-P-2012-000030
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar fecha 22 de noviembre de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 312, 313 y 314 artículos con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 Publicada en fecha 15 de julio de 2012, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 01 de enero de 1990, soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.353.306, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Segundo Ávila (v) Marisol León (v), residenciado Sector Araguaney, primera entrada, casa s/n en construcción, cerca de un negocio, teléfono 02714322262 perteneciente a mi madre.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, siendo ellos los siguientes: “ DEL RESULTADO DE LA INVESTIGACION, SE DETERMINO QUE EL DIA 25 DE ABRIL DE 2011, APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 P.M. EL CIUDADANO ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO, APODADO SAN BENITO, SE ENCONTRABA TOMANDO LICOR EN EL SECTOR AGUA BLANCA, POR LAS INVASIONES, SECTOR INDEPENDENCIA, PRIMERA CALLE TRANSVERSAL CRUCE CON LA CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDEROM DEL ESTADO MERIDA, Y CARGABA UN MACHETE CON UNA CACHA ROJA, A BORDO DE UNA BICICLETA, CUANDO LLEGO UN SUJETO APODADO EL “KENDRY”, DE QUIEN SE DESCONOCEN MAS DATOS, Y EMPEZO A DISCUITR CON EL SE LO LLEVO APUNTADO CON UN 38, COMO A VEINTE METROS, EFECTUANDOLE TRES TIROS Y SALIO CORRIENDO; DE INMEDIATO LA VICTIMA APODADO SAN BENITO CAYO AL SUELO, ENCONTRANDOSE VIVO AUN, YA QUE LEVANTABA LA CABEZA, PERO DE SEGUIDAS, EL IMPUTADO APODADO “EL ROBERT”, DE NOMBRE ROBERT JAGUER AVILA LEON, CON UNA ESCOPETA EN LA MANO, SE LA PUSO CERCA DE LA CABEZA A LA VICTIMA, APODADO SAN BENITO, Y LE DISPARO OCASIONANDOLE LA MUERTE, EN PRESENCIA DE ALGUNOS DE SUS FAMILIARES, Y DEL CIUADADANO YOEL ANTONIO MORILLO CAMPOS…”
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SUSAN IDENNE COLINA, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN (a quien identificó plenamente), y como punto previo en este acto asumió la representación de la víctimas por extensión, a los fines de garantizar sus garantías y derechos, quienes con anterioridad han quedado debidamente notificadas, continuando hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le imputa al ciudadano Robert Jaguer Ávila León (a quién identificó plenamente), ratificando el contenido del escrito acusatorio inserto en la presente causa, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Alberto Luis Fuentes Avendaño. En consecuencia solicitó se admita la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado por los hechos y delito suficientemente antes explanado y se declare la apertura al juicio oral y público. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al aquí acusado, solicito que la misma se mantenga por cuanto no han cambiado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación el escrito de promoción de pruebas que realizó la tenga esta representación fiscal no tiene objeción al mismo y el tribunal determine la utilidad y pertinencias de las mismas”. Es todo. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido se le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia solo es procedente la admisión de los hechos, ya que las tres anteriores no proceden en este caso, toda vez que la pena excede de 08 años en su limite mínimo, sin embargo si es su voluntad el día de hoy acogerse a dicha medida, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el acusado ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales manifestó que si deseaba declarar y en su oportunidad expuso: “No voy admitir los hechos, porque yo no hecho nada ciudadano Juez, soy inocente de lo que se me acusa, lo que pasa es que somos una familia muy humilde y no teníamos donde vivir, de repente mi mama consiguió una casa y cuando llegamos había dos familias, en las cuales estaba ese hombre quién era azote de barrio. Yo fui una victima mas de este caso, ese hombre mataba, violaba y nadie lo metía preso, yo no se porque dicen que yo lo mate, yo lo vi una vez en una barbería y porque no lo brinde una cerveza me la aplico, yo le tenia miedo y me escondía, cuando él andaba en la residencia con un tal franklin, cada vez me escondía o me iba. Ese 25 de abril o de marzo, no recuerdo exactamente, que ocurrieron los hechos, yo estaba escondido, yo no estaba cerca del sector donde lo mataron, yo no mate a ese hombre, él tenía muchos problemas con la gente del sector, yo soy una persona sana, yo nunca he estado detenido, ni he tenido un problema de prefectura, tengo mi hija y me esposa, lo único que he hecho es trabajar. Además yo nunca huí de nadie, yo me fui a trabajar a un pueblo, luego de un tiempo regrese a Santa Bárbara, trabaje con varios señores y de repente un día me aprehendieron, yo no entendía porque, no es justo que yo pague por algo que yo no hice. Familiares de ese hombre, me han amenazado que si me suben al Centro Penitenciario me van a matar.” Es todo Se abre el ciclo de preguntas.-Se deja constancia que la Fiscal no realizó preguntas. A las preguntas de la Defensa el imputado entre otras cosas respondió: A quién le tiene usted miedo? A un señor que apodan San Benito, quién era una persona con una conducta agresiva y la gente del sector le tenía miedo, tanto así que le intento arrancar en una oportunidad la cabeza a un cuñado. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO “Como punto previo invocó al principio que establece La Convención Interamericana de los Derechos Humanos y al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual trata dos situaciones: El derecho a la defensa y el relacionado con el derecho a la asistencia jurídica. Es así que el artículo 130 del COPP, establece un lapso de 12 horas para el resguardo y protección, a la persona imputada por la comisión de un hecho punible. Esto lo traigo a colación, motivado a que este precepto jurídico le fue violado a mi defendido, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones al punto que se le garantice al mismo tal derecho. Asimismo exhorto a la Fiscalía del Ministerio Público, que revise minuciosamente los medios de prueba y elementos de convicción que soportan su acusación, ya que en su oportunidad legal esta defensa, solicito a dicha representación fiscal, la realización de una rueda de reconocimiento de individuos, en aras de la búsqueda de la verdad, dando respuesta la misma, que no era pertinente con razones no lógicas, tal como consta al folio 202 de las actuaciones. De manera que esto genera una situación privilegiada a la Fiscalía que va en detrimento al derecho de la defensa. Al folio 87 riela inserto el informe médico forense, el cual dio lectura íntegramente a su conclusión, a los fines de demostrar al tribunal, que los testigos que fueron ofrecidos por la fiscal para este caso, son referenciales y no presénciales, por ello me opongo a la acusación fiscal, ya que la misma no va fundamentada con elementos de convicción que permitan individualizar la conducta de mi representado, como responsable de los hechos por los cuales hoy le acusa oralmente. Finalmente solicito que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi representando, por los razonamientos antes señalados y se le imponga al mismo, una medida cautelar menos gravosa, de las que el Tribunal considere pertinente en este caso. En relación a las pruebas ofrecidas por esta defensa ratificó el escrito de de promoción de pruebas, ofrecido en su oportunidad, el cual riela inserto a los folios 253 al 256 de las actas procesales” Es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO COMO FUE EXPUSO “Considera que no esta ajustado a derecho la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por parte de la defensa, por lo que solicito que se declare sin lugar. Ahora bien con respecto con la solicitud por la defensa, de la incorporación de un medio de prueba, como era una rueda de conocimiento, esta representación fiscal a considero impertinente, toda vez que ya se conocían con anterioridad el reconocedor con el aquí imputado” Es todo. CONTINUANDO LA DEFENSA EXPUSO “Una prueba útil y pertinente en una investigación, como es en este caso la rueda de conocimiento de individuos, no depende que una persona se conozca o no, depende es de su finalidad y que sea útil y pertinente al proceso penal, por ello ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por los razonamientos antes señalados” Es todo.
III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 204 al 232, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO, Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO, Y así se declara.
Admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.
Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en escrito cursante a los folios 253 y 256 de la causa, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal al ser lícita, pertinente y necesaria para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: La defensa técnica del imputado solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y arguye el siguiente razonamiento: “Como punto previo invocó al principio que establece La Convención Interamericana de los Derechos Humanos y al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual trata dos situaciones: El derecho a la defensa y el relacionado con el derecho a la asistencia jurídica. Es así que el artículo 130 del COPP, establece un lapso de 12 horas para el resguardo y protección, a la persona imputada por la comisión de un hecho punible. Esto lo traigo a colación, motivado a que este precepto jurídico le fue violado a mi defendido, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones al punto que se le garantice al mismo tal derecho.” En cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado en razón de la violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica. Observa quien decide una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, al imputado se le respeto en todo momento su derecho a la defensa y a estar debidamente asistido por abogado de confianza en todos los actos del proceso en cumplimiento con las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Igualmente este Tribunal atiende la denuncia del defensor solicitando la nulidad de las actuaciones por la supuesta violación del lapso de doce (12) horas para que el imputado sea presentado ante el Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a que se contrae el segundo aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar de la revisión del expediente que el imputado una vez capturado en fecha 15 de septiembre de 2012 fue puesto de inmediato a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada por la Abg. Danyse Cepeda Vásquez la cual presento al imputado ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN en la misma fecha 15 de septiembre de 2012 por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del Juez Abg. Jose Luis Molina Moncada el cual resolvió declinar la causa a este Tribunal por cuanto cursaba orden de aprehensión en cumplimiento con la normativa adjetiva penal, ordenando el traslado a este tribunal el cual realizo audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha 19 de septiembre de 2012, esto evidencia que el imputado fue presentado en el lapso de doce(12) horas por ante el Juez de Control de la localidad donde ocurrió la aprehensión y se cumplió plenamente con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. En segundo término, En cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica de violación al derecho a la defensa y el debido proceso derivado de la negativa del Ministerio publico de realizar Rueda de Reconocimiento de Imputados solicitada por la defensa técnica en la fase preparatoria. Este Tribunal estima que el Ministerio Publico actuó apegado a lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dejo constancia que la prueba solicitada no era pertinente a los fines de la investigación, ya que de la declaración rendida y las preguntas realizadas por el funcionario receptor, al testigo presencial ciudadano YOEL ANTONIO MORILO CAMPOS, se desprende que identifica y conoce al hoy imputado ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN , así como a su grupo familiar a los cuales igualmente hace mención por cada uno de sus nombres. Dejando establecido que “no existe duda razonable” alegada por la defensa como pertinencia para su solicitud con respecto que su defendido no sea la persona señalada como “El Robert” por el testigo mencionado. En razón de ello el Tribunal declara SIN LUGAR la denuncia realizada por el defensor técnico. PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 90 al 106 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 01 de enero de 1990, soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.353.306, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Segundo Ávila (v) Marisol León (v), residenciado Sector Araguaney, primera entrada, casa s/n en construcción, cerca de un negocio, teléfono 02714322262 perteneciente a mi madre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa tecnica del acusado folios 253 al 256. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del código orgánico procesal Penal y no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal la decreto en fecha 19 de septiembre de 2012. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 250, 251, 264, 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.
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