REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001659
ASUNTO : LP11-P-2011-001659
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por el fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida ABG. YAKELINE ALCANTARA en Audiencia Preliminar de fecha 27 de noviembre de 2012, en donde figura como imputada la ciudadana: ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, venezolano, dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.702, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-09-84, taxista, hijo de Vicente Solano Duran y Nancy Coromoto Huiza (ambos vivos), natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Campo Alegre, mas arriba de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0221/11 de fecha 14 de Junio de 2011, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios actuantes que procedieron a la detención del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, en virtud de la Denuncia (folio 05 y su vuelto de la causa) interpuesta por la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA, quien manifestó que tal ciudadano, mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, aunado al hecho de haberle agredido físicamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA Ut supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal lo cual consta en Informe Conductual Final suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Yoely Rojas Cabrera Folio 73, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO : ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, venezolano, dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.702, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-09-84, taxista, hijo de Vicente Solano Duran y Nancy Coromoto Huiza (ambos vivos), natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Campo Alegre, mas arriba de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.
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