REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002149
ASUNTO : LP11-P-2007-002149
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por el fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en materia ambiental ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ BENAVIDE y Auxiliar fiscal ABG. ORLANDO JOSE RONDON MATHEUS, en donde figura como imputado el ciudadano EULISER JIMÉNEZ TORRES, extranjero, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-05-1986, titular de la cedula de identidad N° 1127652677, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado el Sector Capazón, avenida principal, casa s/n, más debajo de la Escuela, teléfono 0275-4141906, OTONIEL CUPAJE SANABRIA, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 19-03-1977, titular de la cedula de identidad N° 1098407697, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julián, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 04247663464, GUSTAVO JIMÉNEZ TORRES, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 12-04-1980, titular de la cedula de identidad N° 83988118, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción bachiller integral, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julian, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 0416-7762912, GIOVANNY CUPAJE SANABRIA, venezolano, natural de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1985, titular de la cedula de identidad N° 16743158, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, frente a la piscina Caño Moro, casa s/n, teléfono 0424-7231004, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal ha prescrito. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha 05 de septiembre de 2007, la fiscalia décima séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Mérida, el Vigía, recibe oficio Nº CR1/D16/2CIA/3PI/SIP/-0780 de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrita por el TENIENTE (GNB) JULIO CESAR LORENZO CEBALLOS Y SARGENTO PRIMERO (GNB) MOLINA GONZALO, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente : “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del martes 04 de septiembre del año 2007, encontrándonos de comisión desempeñando funciones inherentes al servicio de policía administrativa de guardería ambiental, efectuando labores de patrullaje rural por el sector comúnmente denominado “maracaibito” tramo comprendido entre el sector denominado: la Rockolita y entrada de San Antonio, Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, donde luego de tomar un camellon de tierra que sirve de acceso a un parcelamiento conocido como “maracaibito” antes terrenos de la hacienda “maracaibito” de YOLANDA PEREZ BARBOZA, hoy terrenos tomados por el instituto nacional de tierras y cedido a varios campesinos y en el lugar se encuentran varios fundos, logramos escuchar el sonido de varias motosierra, a tal efecto, llegamos por la carretera de tierra, hasta una vaquera, donde se observa una escuela ubicada al lado de la citada vaquera, observándose igualmente una vivienda ubicada al frente de la escuela, habitada la misma por personas que dicen desconocer al propietario del fundo de donde provenía el ruido de las motosierras, mas sin embargo nos indicaron el camino que da acceso a una quebrada, lugar de donde provenía el sonido, y en e cual luego de recorrer casi tres minutos a pie, logramos avistar la presencia de cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban talando un (01) árbol de la especie caracoli a una distancia promedia de tres metros de la margen del curso de agua permanente. Acto seguido procedimos a identificar a todos y cada uno de los ciudadanos que se encontraban realizando dicha actividad, siendo estos plenamente identificados.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 205 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04/09/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente establece una pena de PRISION DE DOS (02) MESES A UN (01) AÑO, siendo el termino medio de la pena previsto para el delito CATORCE (14) MESES. Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no opero ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: EULISER JIMÉNEZ TORRES, extranjero, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-05-1986, titular de la cedula de identidad N° 1127652677, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado el Sector Capazón, avenida principal, casa s/n, más debajo de la Escuela, teléfono 0275-4141906, OTONIEL CUPAJE SANABRIA, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 19-03-1977, titular de la cedula de identidad N° 1098407697, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julián, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 04247663464, GUSTAVO JIMÉNEZ TORRES, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 12-04-1980, titular de la cedula de identidad N° 83988118, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción bachiller integral, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julian, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 0416-7762912, GIOVANNY CUPAJE SANABRIA, venezolano, natural de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1985, titular de la cedula de identidad N° 16743158, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, frente a la piscina Caño Moro, casa s/n, teléfono 0424-7231004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de presentación del imputado y las medidas de protección a la victima CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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