REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003084
ASUNTO : LJ11-P-2012-000001


IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 29-11-2012, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos DAVID VERDI VERDI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.217.854, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1988, soltero, obrero, domiciliado en la población de la Azulita, Sector el Salado, casa de color rojo (rancho) cerca de la Truchiculltura La azulita Estado Mérida, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Mérida extensión el Vigía, en fecha 01-10-2011 ratificada en varias oportunidades, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA.
PEDIMENTOS DE LAS PARTES

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por este Despacho en fecha 9-1-2012 y acordada por el Juzgado de Control Nº 1 en su oportunidad legal, en contra del aquí aprehendido DAVID VERDI VERDI, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, que determinan la presunta participación del mismo como autor material del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA, por los hechos ocurridos en 24-9-2011, en consecuencia solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en magnitud del daño causado, existe peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito que por cuanto se encuentra presente la víctima se le otorgue el derecho de palabra a los fines que deponga como se suscitaron los hechos, asimismo copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, les indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano DAVID VERDI VERDI, supra identificado, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogía al contenido del precepto constitucional, manifestando el mismo en su oportunidad que no deseaba declarar en la presente audiencia y que se acogía al precepto constitucional” Es todo…ALEGATOS DE LA DEFENSA.-Seguidamente se le concede el derecho de a la defensa quién expuso “Oído lo expuesto por la fiscal, si bien es cierto que el hecho por el cual se juzga a mi representado, es un delito grave y su penalidad es alta, es mi deber como defensa técnica del mismo, solicitar que se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad, como es la medida de fiadores” es todo. DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima el ciudadano Román Flores Zerpa quién expuso: “El día del secuestro, yo llegando a la casa a las 7 de la noche aproximadamente, mi señora se me acerco y me dijo que dentro de la casa habían 06 personas esperándome, de las cuales dos estaban encapuchadas y 4 no, me dirigí hacia ellos para ver que querían y de inmediato me amenazaron con un revolver, me revisaron toda la casa y a mí, me agarraron a golpes y me tiraron al suelo, me dieron patadas y me dijeron que era secuestro, yo dije que más que quieren, ellos me pedían el dinero. A mi esposa la metieron a una de las habitaciones con los trabajadores de la finca, la amarraron y le taparon la boca con tirro y a mí me agarraron y me llevaron montaña arriba, con rumbo desconocido, cuando llego la noche me colocaron una cobija de un viejito estirada y la ataron a dos árboles para que durmiera ahí y en el pie me colocaron una cadena, así pase 3 noches sufriendo y sin que me dieran comida. El señor David lo conozco previamente porque trabajo en mi finca desde el 2008, ese día él cargaba pasamontañas y yo lo reconocí, él conoce a mi hija. Mi esposa fue la que dio aviso a la policía, y llegaron muchas personas del sector a prestar ayuda y me comenzaron buscar” es todo.

MOTIVACION

Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción cursantes en el expediente y los planteamientos realizados por las partes, quien suscribe observa que estamos frente:

“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA.

“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios insertos en el expediente.

…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado; 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5° La conducta predelictual del imputado

Por todo lo antes señalado, estima este Juzgador que para el caso en particular esta claramente enervado el peligro de fuga, debido a la magnitud del daño y la posible pena a imponer por tratarse del delito SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA, además de la soportes presentados por la representación Fiscal, el delito de de SECUESTRO esta catalogado como de lesa humanidad, por ser una infracción máxima, que perjudica al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y que atenta contra el bienestar del ser humano, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29 que este tipo de delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia y cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO DAVID VERDI VERDI. Y ASI SE DECIDE

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado DAVID VERDI VERDI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.217.854, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1988, soltero, obrero, domiciliado en la población de la Azulita, Sector el Salado, casa de color rojo (rancho) cerca de la Truchiculltura La azulita Estado Mérida por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO DAVID VERDI VERDI . Cúmplase.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA