REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008144
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN
JUEZA: ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
FISCAL SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADO: LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORREDOR
ABG. HENRY CORREDOR
SECRETARIA: ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy cinco de noviembre de dos mil doce (05-11-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026; por la presunta comisión de los delito USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público.
Durante la audiencia fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, después de admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el acusado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial de fecha 24 de agosto del 2012: “ Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el funcionario OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES, Titular de la Cedula de Identidad V-13.021057, adscrito a la Dirección de Inteligencia, Estratégica y Preventiva quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial a efectuarse en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, centro comercial Gladiola, segundo piso frente a la estación de radio ondas panamericanas, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, a bordo de la unidad radio PATRULLERA P-384, PLACAS SBK081, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO, SUPERVISOR (PEM) HUGO GARCIA, OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA, Y OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2012-007983, otorgado por el Tribunal de Control N° 04, acompañados en el presente acto por los ciudadanos: PEREZ AVILA JOSE Y MARQUINA RAMIREZ DOUGLAS EDUARDO, quienes serán testigos presénciales de la siguiente actuación policial; una vez cumplido con los requisitos y formalidades de ley, seguidamente la comisión ubicada en la vivienda donde la puerta principal se encontraba abierta pero la reja principal se encontraba cerrada, razón por la cual procede el jefe de la comisión policial OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES a tocar en varias ocasiones la reja principal, donde salio al llamado un ciudadano sin franela puesta de contextura obesa, así mismo se le observaba un tatuaje de Jesucristo en el brazo derecho, donde el jefe de la comisión judicial OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES procedió a indicarle el motivo de la presencia policial e identificándose como funcionarios policiales adscrito a la dirección de inteligencia estratégica y preventiva de la Policía del Estado Mérida, en ese instante dicho ciudadano sale corriendo para la parte interna del apartamento por tal motivo se uso la fuerza para zafar la reja para poder ingresar, ingresando en compañía de los ciudadanos testigos al inmueble donde se logro observar que dicho ciudadano que corrió se encontraba en la ventana de la segunda habitación a mano izquierda entrando, al igual se observan vidrios partidos y dicho ciudadano se encontraba en aptitud nerviosa por lo que el jefe de la comisión policial le indica a los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA, Y OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN que se trasladen para la parte de abajo del edificio en compañía de los ciudadanos testigos donde al llegar a la parte externa del edificio por el lado que se encuentra la ventana que da con la habitación donde se encontraban los vidrios partidos así como UN ARMA LARGA TIPO FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L.) DE COLOR NEGRO, procediendo los oficiales a identificarse como funcionarios policiales a las personas que se encontraban en el lugar asombradas con lo acontecido, así mismo el OFICIAL AGREGADO HARRISON GARCIA LEVANTA EL ARMA LARGA FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L.) DE COLOR NEGRO Y CAL. 7.62 MM SERIAL N° 58765 Y EL QUE SE ENCUENTRA EN LA EMPUÑADURA SERIAL 16248, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos subiendo al apartamento, reunidos en el área de la sala donde procede el SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO a darle lectura a la orden de allanamiento la cual iba dirigida a la ciudadana LEIDY ROJAS, manifestando el ciudadano que salio corriendo que no se encontraba, firmando y colocando sus huellas dactilares como constancia de haber recibido la visita domiciliaria quedando identificado el ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, Titular de la Cedula de Identidad V.- Nº 23.556.739, procediendo el jefe de la comisión policial a darle lectura a sus derechos como imputado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por la evidencia incautada. seguidamente el jefe de la comisión designo funciones asignando al OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN encargado de realizar la inspección al inmueble, SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO como seguridad interna, como seguridad externa y OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA como encargado de la cadena de custodia de la evidencia, dando así inicio a la inspección del inmueble por la primera habitación no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente pasamos a la habitación donde el ciudadano aprehendido duerme y donde estaba al momento de ingresar al inmueble donde al revisar la cama en la parte de arriba se encontró TRES CARGADORES DE F.A.L. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, SERIAL 72777, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) PROYECTILES SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, SERIAL 94557, SIN PROYECTILES UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL Y SIN PROYECTILES, no encontrando ninguna otra evidencia en la habitación, pasando al área de la sala, cocina y área de servicios donde no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico. culminando así la inspección del inmueble a las 08:30 horas de la noche, siendo trasladado el ciudadano aprehendido hacia el hospital II del Vigía, siendo valorado por el galeno de guardia DRA. ADRIANA AGUIRRE quien suscribió la respectiva constancia medica, notificándole a la ciudadana ABOGADA ZAIDA DAVILA Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico indicando que fuesen tomados las respectivas entrevistas a los testigos, las evidencias y el aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones fueran llevadas a su despacho, quedando como guardia y custodia de la evidencia el OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA. se deja constancia que durante la inspección del inmueble no se perdió ningún tipo de prenda de valor o dinero alguno. Consigno mediante la presente, acta de derechos del imputado. Termino. Se leyó y estando conformes firman…”
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de control N° 02 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:
El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El comercio la importación, el suministro y e ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.
En la presente causa, el acusado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, fue sorprendido por los funcionarios del procedimiento, para el momento en que se encontraba oculta en su habitación el arma de guerra incautada en el presente proceso, , lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.
La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que tenía oculta un arma de guerra, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En relación a la culpabilidad del acusado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.
PENALIDAD
El delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 05 a 08 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 06 años y 06 meses de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, se considera procedente ubicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, es decir en cinco (05) años, por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo señalo la defensa, pues no consta en las actuaciones antecedentes penales del acusado. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, quien aquí decide considera procedente rebajar únicamente un tercio de la pena, en consideración a que se trata de un arma de guerra perteneciente a El Estado Venezolano, quedando la pena en definitiva a cumplir en TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------------------------------------
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusada LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026; por la presunta comisión de los delito de por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la cuales rielan insertas en el escrito acusatorio, a los folios 79 al 87 de las actas procesales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita e incorporado al proceso de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público, y lo Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Y por cuanto el arma incautada en el presente procedimiento, que se describe en el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0369, de fecha 25/10/2011 (folio 39), pertenece a la Nación, específicamente a las FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, se acuerda ponerla a disposición de esta Institución en la sede de la máxima autoridad de la misma que se encuentra en esta ciudad de El Vigía, esto es Destacamento Nº 12, de la Guardia Nacional.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa a la cual no hizo objeción alguna el Ministerio Público, en cuanto a sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma, toda vez que la pena impuesta es menor de cinco (05) años. Líbrese boleta de libertad.
SEXTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez que transcurra el lapso legal correspondiente.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,3,5,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,312,313,375 del COPP, y 37,74.4, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los cinco días del mes de Noviembre de dos mil doce.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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