REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001507
ASUNTO : LP11-P-2009-001507

Visto el escrito formulado por el Abg. YNES PATRICIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 08/07/2009, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, la ciudadana ELEXIDA DEL CARMEN MACIAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.766, a fin de interponer denuncia, en la que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar nuevamente al ciudadano JOBANY ZERPA,… ya que hoy como a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la Aldea Hugo Chávez Frías en la Oficina de Coordinación, cuando una de las facilitadotas … me informa que el ciudadano Jobany Zerpa se encontraba en la Aldea repartiendo panfletos en los salones de la parte de debajo de la Aldea, donde vociferaba agresiones verbales en mi contra, …esta situación me ha afectado en forma psicológica hasta el extremo que actualmente estoy en control con un cardiólogo por el constante estrés…”.
II
RAZONES DE DERECHO

- Denuncia de fecha 08/07/2009, realizada por la ciudadana ELEXIDA DEL CARMEN MACIAS DUQUE.

Observa este Juzgador que los hechos anteriormente narrados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 en concordancia con el Articulo 15 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con el primero con una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el segundo con una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, debiéndose aplicar la pena correspondiente al delito más grave con aumento de la mitad de la pena del otro delito, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio del delito más grave es de un (01) año y dos (02) meses de prisión, más seis meses (06) meses de prisión que corresponde la mitad del termino medio del otro delito, para un total de pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión. En razón de lo previsto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 ejusdem, establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08/07/2009, y hasta el día de hoy 06/11/2012, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, se determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano FRANKLIN JOBANY ZERPA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 en concordancia con el Articulo 15 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MACIAS DUQUE ELEXIDA DEL CARMEN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA