REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004847
ASUNTO : LP11-P-2012-004847

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 11-08-1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la ciudadana OLAYA CAÑON CLAUDIA MERCEDES, cédula Nº V-10.240.933, con la finalidad de interponer denuncia, en la cual entre otras cosas expone que denuncia a la ciudadana EVALU NAVA,… yo le di permiso para que trabajara en un escritorio de mi propiedad el cual tenía dos cheques de la cuenta corriente número 121-00749-V del Banco provincial por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares y otro por la cantidad de Treinta y Dos mil Quinientos Bolívares, los cuales fueron sustraídos por esta ciudadana y los hizo en efectivo en dicho banco, luego cuando fui a buscarlos en el escritorio observe que no estaban los cheques y entonces me fui hablar con la ciudadana Yolanda Vergara quien era la propietaria de los cheques y ella me dijo que los cheques habían sido cobrados por la señora Evalu, luego hable con Evalu y ella quedo en pagarme el dinero, pero paso el plazo y no me ha cancelado por eso vengo a denunciarla, yo tengo la copia de los cheques que fueron cobrados por dicha ciudadana.

Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 462 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de prisión de uno a cinco años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EVALU NAVA, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 11/02/1974, soltera, comerciante, residenciada en la calle principal de la Urbanización Carabobo, casa Nº 50, El Vigía estado Mérida; por de los delitos de HURTO SIMPLE y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 462 del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana OLAYA CAÑON CLAUDIA MERCEDES, cédula Nº V-10.240.933; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, es una circunstancia que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, por ser las direcciones inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA





ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA