REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005146
ASUNTO : LP11-P-2012-005146
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 29-11-2001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el ciudadano RAMON ATILIO MARQUEZ, cédula de identidad N° 3.296.571, a los fines de interponer denuncia donde expone entre otras cosas: “Hoy como a las siete de la noche deje estacionada mi camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color azul, año 1983, placas LBD-130, desconozco más datos, frente al Hotel El Rey ubicado en la Avenida 15 de esta ciudad y como a las nueve y media de la noche cuando salí a buscarla no la encontré, eso es todo”. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como fueron: Acta de Investigación de fecha 29/11/2001, Inspección Nº 1430, realizada al Lugar del suceso. Y en fecha 30 de Octubre de 2006 fue decretado el Archivo Fiscal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la penología del delito del cual se hace referencia, debe aplicarse es el ordinal 3º del artículo 108 y no el ordinal 4° de la mencionada Ley sustantiva penal, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de siete años, los cuales desde la fecha que se cometió el hecho hasta la presente fecha, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, de acuerdo a la norma señalada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMON ATILIO MARQUEZ, venezolano, casado, ingeniero, cédula de identidad N° 3.296.571, residenciado en Avenida Las Américas, residencias El Araguaney, piso 06, apartamento 23, Mérida, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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