REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005183
ASUNTO : LP11-P-2012-005183


El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 14-11-2001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el ciudadano RAMON BERNAL YAMOZA, cédula de identidad N° 3.287.426, a los fines de interponer denuncia donde expone entre otras cosas señala que como a las seis y cincuenta minutos de la tarde de hoy estacione el vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAI, año 1985, color BLANCO A RAYAS ROJAS, placas ASC-480, serial de carrocería FJ62023424 y serial del motor 3F-0044965, propiedad de la empresa Ganadería Santa Gertrudis C.A. (Hacienda Bolívar) en la Avenida Don pepe Rojas, frente al Terminal de Pasajeros El Vigía, entre al mismo a realizar una diligencia y cuando salí a buscarla no la encontré. Figurando como víctima la empresa propietaria del vehículo objeto del hurto, y no el denunciante como lo señala el Ministerio Público en su escrito. Ante tal circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como fueron: Acta de Investigación de fecha 14/11/2001. Y en fecha 30/01/2006 fue decretado el Archivo Fiscal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la penología del delito del cual se hace referencia, debe aplicarse es el ordinal 3º del artículo 108 y no el ordinal 4° de la mencionada Ley sustantiva penal, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de siete años, los cuales desde la fecha que se cometió el hecho hasta la presente fecha, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, de acuerdo a la norma señalada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa GANADERIA STA GERTRUDIS, C.A. (Hacienda Bolívar), Vía Santa Bárbara del Zulia; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, circunstancia esta que no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.





ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA