REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004753
ASUNTO : LP11-P-2012-004753
Por cuanto la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionada por la Fiscalía General para el Descongestionamiento de casos, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CLAUDIO ELIEZER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.012.198, domiciliado en urbanización Campo Alegre, Calle 8, casa del profesor Nerio Guillén, La Azulita Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.239.744, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 23-06-2008, se inicia la presente averiguación por denuncia interpuesta por la víctima MARQUINA MARIA MATILDE, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-comisaría Policial Nº 14, La Azulita Estado Mérida, en la cual entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano CLAUDIO ELIEZER DIAZ, quien en el mes de febrero comenzó a enviarle mensajes de texto al celular ofendiéndola, y el 21 de junio a las 12:13 p.m., el le dejó un mensaje de voz en su celular insultándola.
Ahora bien una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual está sancionado con una pena de prisión de seis (06) a dieciocho meses; que en aplicación del artículo 37 del código Penal, queda una pena a aplicar de doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-06-2008 hasta la presente fecha 08-11-2012, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que determina a todas luces que transcurrió mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso del tiempo se evidencia de forma fehaciente de las fechas de las actas procesales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CLAUDIO ELIEZER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.012.198, domiciliado en urbanización Campo Alegre, Calle 8, casa del profesor Nerio Guillén, La Azulita Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.239.744, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de esta decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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