REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005046
ASUNTO : LP11-P-2012-005046

Por cuanto la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionada por la Fiscalía General para el Descongestionamiento de casos, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE NESTOR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.596, domiciliado en Guacarapa, Guarenas, casa Nº 48, Estado Miranda; y JOSE HUMBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.028, domiciliado en Carrera 1, casa Nº 5-42, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la hoy occisa DALIA RAFAELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.858, domiciliada en Petare, Barrio 5 de Julio, casa S/N, Caracas, Distrito Capital; y aún cuando se evidencia que en el hecho vial resultaron lesionadas las siguientes personas: Danelis Mendoza Aular, Nelson Mendoza, Ramón Bastidas, Pedro Ramírez y Antonio Erasmo Roa Valero, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento señalando únicamente el delito de Homicidio Culposo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

En fecha 08-02-2001, se inicia la presente averiguación por Acta Policial, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 5069 ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 03, Mérida, en la cual deja constancia de un accidente de tránsito de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (ARBOL), con saldo de seis personas lesionadas, hecho ocurrido en Carretera Panamericana, Sector El Zumbador, Edo Mérida, en donde se encuentra involucrado, vehículo numero uno (01) conducido por JOSE NESTOR MEJIAS, clase CAMION, placas, 22V-DAC, marca CHEVROLET, color BLANCO; vehículo número dos (02) conducido por JOSE HUMBERTO ARELLANO, AUTOBUS, placas AI216X, marca VOLVO SCANIA, color BLANCO MULTICOLOR, resultando lesionados los ciudadanos Danelis Mendoza Aular, Nelson Mendoza, Ramón Bastidas, Pedro Ramírez, Antonio Erasmo Roa Valero y Dalia Rafaela Aular, quién falleció posteriormente a su ingreso al Hospital.

Ahora bien una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 del Código Penal derogado, y no solamente el delito de Homicidio Culposo como lo señala el Ministerio Público en su escrito; así tenemos que el delito más grave es el de homicidio culposo el cual está sancionado con una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años; que en aplicación del artículo 37 del código Penal, quedando una pena a aplicar de dos (02) años nueve (09) meses; y el delito de lesiones culposas menos graves, está sancionado con una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, que en aplicación del artículo 37 del código Penal, quedando una pena a aplicar de veinticinco (25) días de arresto, los cuales aplicada la conversión de arresto en prisión conforme al artículo 88 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es de doce (12) días y doce (12) horas por el delito de lesiones culposas leves, para un total de pena a cumplir por ambos delitos de dos (02) años nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) oradse prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 17-06-2007 hasta la presente fecha 07-11-2012, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que determina a todas luces que transcurrió mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso del tiempo se evidencia de forma fehaciente de las fechas de las actas procesales. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE NESTOR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.596, domiciliado en Guacarapa, Guarenas, casa Nº 48, Estado Miranda; y JOSE HUMBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.028, domiciliado en Carrera 1, casa Nº 5-42, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 del Código Penal derogado, en perjuicio de la hoy occisa DALIA RAFAELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.858, domiciliada en Petare, Barrio 5 de Julio, casa S/N, Caracas, Distrito Capital; y de los ciudadanos DANELIS MENDOZA AULAR, NELSON MENDOZA, RAMÓN BASTIDAS, PEDRO RAMÍREZ, ANTONIO ERASMO ROA VALERO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de esta decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-



ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA