REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
El Vigía, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010201
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia para decidir hace las siguientes consideraciones:
-I-
Identificación del Imputado
ALBERT ANTONIO LUCENA MALDONADO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-03-19677, titular de la cédula de identidad Nº 167199447, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio pintor industrial, hijo de Pino Antonio Lucena (v) y Edilia de Lucena (v), domiciliado en la Urbanización los Curos, Parte Media, Bloque 18, apartamento 00-01, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Estado Mérida.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Según consta en Acta Policial N° 0804-12 de fecha 05 de Noviembre de 2012, la ciudadana identificada como LIBIA BELEN ARIZA FIGUEROA, interpuso denuncia informando que su concubino la había insultado, golpeado y amenazado, hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2012 aproximadamente a las 08:40 p.m.”.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado expone entre otras cosas que los hechos suscitados en fecha 04-11-2012, consta denuncia realizada por la Victima ciudadana Libia Belén Ariza Figueroa, Acta policial Nº 0804-12, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 07, Oficina de Recepción de Denuncia, igualmente observando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano ALBERT ANTONIO LUCENA MALDONADO, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica los delitos como Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con la agravante del artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Libia Belén Ariza Figueroa, en consecuencia solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y el artículo 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.-En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas; La Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se le decrete al aquí imputado, medidas cautelares sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta ocho (08) días, la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. 5.- Solicito que se le practique experticia psiquiátrica al aquí investigado. Es todo.
Alegatos de la defensa.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quién expuso “Me adhiero al pedimento fiscal, en relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en relación a la medida de coerción personal, solicito que la misma se le imponga cada 30 días. No tengo objeción a que se le practique a mi defendido experticia psiquiátrica” Es todo.
De la identificación y declaración del imputado.- Posteriormente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra al imputado, quién previamente impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas, sino una vez se emita el acto conclusivo en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como ALBERT ANTONIO LUCENA MALDONADO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-03-19677, titular de la cédula de identidad Nº 167199447, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio pintor industrial, hijo de Pino Antonio Lucena (v) y Edilia de Lucena (v), domiciliado en la Urbanización los Curos, Parte Media, Bloque 18, apartamento 00-01, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Estado Mérida y en su oportunidad manifestó que “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo…
De la declaración de la víctima.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Libia Belén Aiza Figueroa, quién expuso “Solicito mi protección personal, yo no soy aquí de El Vigía, que me deje en paz y tranquila. Asimismo solicito copias simples de la decisión que dicte el tribunal el día de hoy. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con la agravante del artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Libia Belén Ariza Figueroa, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial N° 0804-12 de fecha 05 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
• Denuncia de fecha 05 de Noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana LIBIA BELEN ARIZA FIGUEROA, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 01 de la causa.
• Entrevista rendida por el ciudadano GONZALO NIÑO BAUTISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2012, inserta al folio 02 de la causa como testigo de los hechos imputados.-
• Fijación fotográfica del lugar del suceso (folio 06)
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Libia Belén Ariza Figueroa, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Se impone al imputado ALBERT ANTONIO LUCENA MALDONADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem. Igualmente se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ALBERT ANTONIO LUCENA MALDONADO; por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con la agravante del artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LIBIA BELÉN ARIZA FIGUEROA.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Libia Belén Ariza Figueroa, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; 2.- La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Asimismo se le informa a la victima que esta sujeta a estas medidas.
CUARTO: Se impone al imputado ALBERT ANTONIO LUCENA MALDONADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem. Igualmente se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado. A tal efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, Mérida solicitando la práctica del mismo, debiendo el imputado presentarse por ante dicha Medicatura a fin de que le den la respectiva cita. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese Boleta de Libertad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese, Cúmplase.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
|