REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010284
ASUNTO : LP11-P-2012-010284
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, nueve de Noviembre del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5009936, natural de Mérida Estado Mérida, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 26-12-1956, soltero, de oficio chofer, hijo de Jesús Manuel Contreras (v) y Bertina de Contreras (v), domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Brisas del Chama, casa s/n, 200 metros del puente Chama, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04143731737, quién estuvo asistido por el defensor de confianza Abogado Luis Fernando Garay Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 22664250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.0301, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 23 y 24, Centro Comercial Don Felipe, primer nivel, oficina P1-5, Mérida Estado Mérida, teléfono 04247548246; corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Egle Torres, presenta al imputado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios VIGILANTE (TT) Nº 9357 VILLARREAL NARIÑO PEDRO JOSE y DISTINGUIDO (TT) Nº 6118 RODRIGUEZ FREDDY, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito terrestre Nº 62, Mérida, (Puesto El Vigía), según consta en Acta de Investigación Policial de fecha 08-11-2012, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 06:50 horas fue comisionado para trasladarse al sitio denominado CALLE CAJA SECA, URBANIZACION DOMINGO ROA PEREZ, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, para verificar la concurrencia de un accidente, se trasladaron al lugar donde pudieron observar que se trataba de un accidente de tipo “ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA FALLECIDA”, hecho ocurrido a las 06:10 horas del día 07-11-2012. El vehículo involucrado identificado de la siguiente manera: VEHICULO NUMERO UNO (01), clase: AUTOBUS, placa: 34AB01L, marca IVECO, modelo CC118E22/EUROCARGO, año 2008, color BLANCO, tipo: COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería 8XU01DFSZ8V401636; que solicitaron la colaboración AL C.I.C.P.C. para el traslado a la morgue, siendo identificado el cadáver como DILMA MOLINA DE RAMOS, de 52 años de edad, venezolana, amada de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.133. Fue enviado el vehiculo involucrado a la Depositaria Judicial. Que una vez en la morgue en el Hospital II El Vigía, donde se encontraba la persona fallecida, entrevistó a la Dra. CARMEN JULIA VADEL, Médico Forense, adscrita a esta jurisdicción, quien informó el diagnostico de la persona fallecida de la siguiente manera: fractura craneal con perdida total de masa encefálica, fractura abierta de brazo derecho con perdida de masa muscular, herida amplia abierta con exposición muscular de la cadera. Traumatismo cráneo encefálico abierto. Que se trasladó al comando donde el Jefe de los Servicios le suministró los datos del conductor del vehiculo numero uno (01) GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, 56 años de edad, venezolano, conductor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.936, quien fue trasladado al Hospital II El Vigía, siendo chequeado por el Dr. Arturo Morales, quien informo que dicho ciudadano se encuentra bien de salud y posteriormente lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, donde quedó en calidad de detenido. Participaron del hecho a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Además del Acta de Investigación Policial de fecha 08-11-2012,, suscrita por los funcionarios VIGILANTE (TT) Nº 9357 VILLARREAL NARIÑO PEDRO JOSE y DISTINGUIDO (TT) Nº 6118 RODRIGUEZ FREDDY, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito terrestre Nº 62, Mérida, (Puesto El Vigía), donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 1, 2 y 3 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe de Accidente de Tránsito folios 4 y 5, de fecha 07-11-2012; 2.- Inspección Técnica de fecha 07-11-2012, practicada al lugar del suceso (folio 7); 3.- Acta de remoción de cadáver, de fecha 07-11-2012 (folios 8 y 9); 4.- Croquis del accidente de fecha 07-11-2012 folio 10); 5.- Versión del conductor de fecha 07-11-2012, rendida por el ciudadano GERARDO ENRUIQUE CONTRERAS CONTRERAS (folio 11); 6.- Constancia Médica del ciudadano GERARDO CONTRERAS (folio 12); 7.- Derechos del Imputado, de fecha 07-11-2012, (folio 13); 8.- Registra de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados de fecha 07-11-2012 (folio 15); 9.- Apoyo Fotográfico (folios del 19 al 23).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida se llamaba DILMA MOLINA DE RAMOS, hechos estos que merecen pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado GERARDO ENRUIQUE CONTRERAS CONTRERAS, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido a poco de haber cometido el hecho, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: GERARDO ENRUIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 02, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que merece pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; considerando además la magnitud del daño causado por cuanto causo trágicamente la muerte a una madre de familia, conmocionado con ello a la comunidad; por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida se llamaba DILMA MOLINA DE RAMOS. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251 del Código citado, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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