REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009685
ASUNTO : LP11-P-2012-009685


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículos 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DAIRO ALEXANDER PÉREZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 28-01- 1993, de 19 años de edad, residenciado en Nueva Bolivia, casa S/N al lado del Restaurante El Gran David; y, LEONARDO PÉREZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1993, de 19 años de edad, residenciado en Nueva Bolivia, casa S/N al lado del Restaurante El Gran David, ambos sin cédula de identidad, por la comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 06 Nueva Bolivia. Por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron; SE AMPARAN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL..
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según acta policial S/N de fecha 29 de octubre del 2012, en la cual dejan constancia que Siendo las 09:05 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Lunes 29-10-2012, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P- 420, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PM) VICTOR CHACON, al mando del OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES y en compañía del OFICIAL (PM) DALWIN PEÑALOZA por el sector la macarena, vía panamericana, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, se visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, los cuales al observar la comisión policial mostraron una aptitud nerviosa tratando de evadir dicha comisión policial, donde el OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha instrucción, procediendo a detenerlos para la respectiva inspección personal, donde el OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES procedió a preguntarles a ambos ciudadanos si portaban algún objeto contundente o provenientes de un delito contestando ambos que no, procediendo entonces a realizar dichas inspecciones encontrando el OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES en medio de los ciudadanos sobre el cojín de la moto donde se encontraban(…),por estar involucrado presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 127 del COPP Y 44 y 49 de la Constitución (…).

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que el hecho realizado por los imputados de autos, solicito lo siguiente: 1.- Se le oiga declaración a los Investigados Darío Alexander Pérez Caicedo y Leonardo Pérez Caicedo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución y artículos 127, 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados antes mencionados, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Precalifica para los ciudadanos antes identificados, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público 4.- Se acuerde a los investigados Darío Alexander Pérez Caicedo y Leonardo Pérez Caicedo, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la Prohibición de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos. 5.- Se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. YADIRA UREÑA,… QUIEN SE ADHIERE A LA SOLICITUD DE LA FISCAL, PRESENTACIONES CADA 30 DIAS.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho, estando incursos como autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento…señalan que en fecha 29 de octubre de 2012, fue aprehendida en situación de flagrancia, los ciudadanos: DAIRO ALEXANDER PÉREZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 28-01- 1993, de 19 años de edad, residenciado en Nueva Bolivia, casa S/N al lado del Restaurante El Gran David; y, LEONARDO PÉREZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1993, de 19 años de edad, residenciado en Nueva Bolivia, casa S/N al lado del Restaurante El Gran David, ambos sin cédula de identidad, por la comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 06 Nueva Bolivia, según acta policial S/N de fecha 29 de octubre del 2012, en la cual dejan constancia que Siendo las 09:05 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Lunes 29-10-2012, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P- 420, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PM) VICTOR CHACON, al mando del OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES y en compañía del OFICIAL (PM) DALWIN PEÑALOZA por el sector la macarena, vía panamericana, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, se visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, los cuales al observar la comisión policial mostraron una aptitud nerviosa tratando de evadir dicha comisión policial, donde el OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha instrucción, procediendo a detenerlos para la respectiva inspección personal, donde el OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES procedió a preguntarles a ambos ciudadanos si portaban algún objeto contundente o provenientes de un delito contestando ambos que no, procediendo entonces a realizar dichas inspecciones encontrando el OFICIAL JEFE (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES(…)… en cuanto a la diligencia relacionada a la causa penal signada con la nomenclatura 14-DDC-F782-2012, consta al folio 9 AL 13 de la causa…Posteriormente, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Constancias medicas de los imputados, suscrita por el medico de guardia, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÒN PENAL…Investigación plena de los investigados. 3.- INSPECCIONES y Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso, del lugar de los hechos, insertas a los folios 35 al 37 de la causa.
4.- Registro de Cadena de Custodia, del ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARATESANAL, TIPO REVOLVER, incautada, y el RECONOCIMIENTO LEGAL, 14 AL 19 de la causa. El Vigía Estado Mérida, y otros elementos que constan en la presente causa.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun existen las diligencias pendientes de investigación; por lo que resulta pertinente ACORDAR DICHO PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la fiscalia del Ministerio Publico correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud Fiscal, ACUERDA la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º la prohibición de portar armas de fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos, quien aquí decide, acuerda a los investigados suficientemente identificados, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en las presentaciones periódicas cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo acuerda la Prohibición por parte de los imputados de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos, hechos ocurridos en fecha 29-10-2012, por lo que se acuerda, dicha medida, como es, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Presentaciones, existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores de los delitos señalados, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de los mencionados investigados. No existiendo en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado tiene dirección de ubicación, lo cual no podrán ocultarse, lo cual no haría pensar en la mente de los imputados en sustraerse del proceso penal iniciado, no poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos los extremos establecidos los articulo 256 ordinal 3 y 9 Ejusdem, SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA DIAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: DAIRO ALEXANDER PÉREZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 28-01- 1993, de 19 años de edad, residenciado en Nueva Bolivia, casa S/N al lado del Restaurante El Gran David; y, LEONARDO PÉREZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1993, de 19 años de edad, residenciado en Nueva Bolivia, casa S/N al lado del Restaurante El Gran David, ambos sin cédula de identidad, por la comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 06 Nueva Bolivia. Por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalia correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los investigados de autos, consistentes en las presentaciones periódicas cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo acuerda la Prohibición por parte de los imputados de portar armas de Fuego y verse incurso en nuevos hechos delictivos, asimismo los imputados deberán consignar constancia de residencia, a través de su defensa Publica. Fueron informados los imputados de autos, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 29-10-2012, de conformidad al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Ordena La inmediata libertad del imputados de autos, con su Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA (t) DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO