REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001333
ASUNTO : LP11-P-2010-001333

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación al cumplimiento total y cabal de las condiciones acordadas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ÁNGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA,, de conformidad a la decisión de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual este Tribunal por solicitud de las partes decretó la Suspensión Condicional del Proceso, durante la presente audiencia se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que el acusado cumplió la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:

IDENTIFICACION:

ACUSADO: ÁNGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, colombiano, natural de San Cayetano, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.047, nacido en fecha 18-06-1967 profesión u oficio agricultor, de 44 años de edad, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de JUAN GILBERTO BARBOSA (V) DORA ALICIA OMAÑA (F), residenciado en Sector El Charal, casa 10-218 tipo Rural, color azul claro y puerta de color amarillo, diagonal al ambulatorio rural del Charal, de Tucaní para arriba, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Teléfono 0412-1607477, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO MONTILLA.

LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) Nº 278 EDGAR VALECILLOS, Distinguido (PM) ALBERT ROJAS, Distinguido (PM) Nº 239 ISRAEL DONADO, Agente (PM) Nº 216 MORA NOEMI, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, en la cual dejan constancia: “Siendo las 11:40 horas de la noche del día de ayer domingo 06-06-2010, encontrándonos de servicio en la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucani, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana quien no se quiso identificar, informando que en una residencia del Sector El Charal, diagonal a el Ambulatorio Rural Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, había un ciudadano golpeando a una ciudadana, de inmediato salió al sitio la comisión policial , la cual al llegar al sitio antes mencionado, pudo constatar la veracidad de dicha llamada, ya que en la parte de frente a la residencia, se encontraba una ciudadana, quien se identifico como MONTILLA RIVERA DALIA COROMOTO, quien nos manifestó que el ciudadano de nombre ANGEL ANTONIO BARBOZA OMAÑA, había arremetido física y verbalmente en su contra, amenazándola de muerte, inmediatamente la ciudadana nos permitió el acceso hasta la segunda habitación de su residencia, donde observamos al ciudadano antes mencionado, acostado en una cama individual, por lo que procedimos a despertarlo para dialogar con el sobre la situación que se estaba presentando, notando que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien tomó una actitud grosera con la ciudadana manifestando que eso no se quedaba así, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 05 Tucani, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por las agresiones a su cónyuge.
DE LA AUDIENCIA: En fecha 06 de OCTUBRE de 2011, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado ANGEL ANTONIO BARBOZA OMAÑA, antes identificado, admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordando este tribunal las siguientes condiciones como son 1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica hacia la victima ciudadana DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA; 2.- La obligación de no cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que debía cumplir en un lapso de UN (01) AÑO. Por cuanto, al día de hoy 12 de Noviembre de 2012, ha transcurrido el plazo de Un (01) año, acordado como duración de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo en fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió de la Delegada de Prueba, el Informe de Finalización de la medida de Suspensión Condicional del proceso a favor del acusado de autos, con relación a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. De la lectura de las conclusiones del informe del acusado se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, finalizando con una progresividad satisfactoria, con un nivel de supervisión, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público estuvo de acuerdo en decretar el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado acusado, por tales motivos debe decretarse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento con las condiciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ÁNGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, colombiano, natural de San Cayetano, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.047, nacido en fecha 18-06-1967 profesión u oficio agricultor, de 44 años de edad, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de JUAN GILBERTO BARBOSA (V) DORA ALICIA OMAÑA (F), residenciado en Sector El Charal, casa 10-218 tipo Rural, color azul claro y puerta de color amarillo, diagonal al ambulatorio rural del Charal, de Tucaní para arriba, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Teléfono 0412-1607477, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO MONTILLA, por cumplimiento de las obligaciones impuestas de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO acordada en su oportunidad, tal y como se evidencia del Informe Conductual Final, inserto a los folios 102 y 103 de la causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con los artículos 45, 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial, una vez quede firme la decisión correspondiente. TERCERO: Decreta el cese de las obligaciones impuestas al imputado JESUS ENRIQUE PARRA, en decisión de fecha 06-10-2011. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 43, 44, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia de esta misma fecha, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA. EN LA SEDE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA


LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA