REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001251
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada YNES PATRICIA SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, naturalizado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.744.744, titular de la cédula de identidad número V- 23.236.465, natural de Mocote Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1952, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sixto Álvarez (f) y Ana Mercedes Gutiérrez (f), residenciado en Santiago de Onia, calle principal, casa N° 16-15, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENILDA DURAN, datos reservados, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 10/06/2009, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía la ciudadana BENILDA DURAN DÍAZ a fin de interponer denuncia, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Comparece a denunciar al ciudadano ESPEDITO ALVAREZ, quien era su concubino, donde hace aproximadamente tres años se dejaron ya que éste la agredía física y verbalmente, por tal motivo la ciudadana BENILDA lo denuncio ante la Fiscalía del Ministerio Público por maltrato físico y verbal, donde llegaron a un acuerdo que el ciudadano Espedito se quedaría en la parte trasera de la residencia de la denunciante con la condición de que no se volvería a meter con la ciudadana BENILDA, siendo esto infructuoso ya que el ciudadano Espedito no cumplió con el acuerdo en virtud de que llega borracho a la casa de la ciudadana Venidla y la insulta delante de los vecinos, de igual forma manifestó la ciudadana BENILDA que tiene en su residencia un PDVAL pero en varias oportunidades le ha tocado que cerrarlo por pena con los compradores ya que el ciudadano ESPEDITO llega y delante de la gente empieza a pelear y le tira puntas para que la gente murmure, el día 03/06/2009, llegó a la residencia de la denunciante y comenzó a pelear por unas llaves y le dijo a la ciudadana BENILDA que le entregara las llaves, ella le respondió que no tenía las llaves en ese momento el ciudadano ESPEDITO se le fue encima a la denunciante para golpearla pero esta se defendió dándole un palazo, donde este ciudadano le respondió dándole varios golpes de puño, logrando lesionarla por el ojo derecho, luego le dio otro golpe en sus senos, siendo tan fuerte el golpe que hizo que la ciudadana BENILDA perdiera el conocimiento…”; hechos que se encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 10/06/2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el primer delito prevé una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, y el segundo delito establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES siendo el termino medio de la pena mayor prevista de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ESPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, naturalizado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.744.744, titular de la cédula de identidad número V- 23.236.465, natural de Mocote Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1952, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sisto Álvarez (f) y Ana Mercedes Gutiérrez (f), residenciado en santiago de Onia, calle principal, casa N° 16-15, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENILDA DURAN. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, igualmente el cese de las medidas cautelares de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 9 las cuales consistían en presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
|