REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001263
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada YNES PATRICIA SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1963, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.077.509, hijo de Ramón Alberto Chacón Guerrero (f) y Armidas Ramírez de Chacón (v) residenciado en el Barrio Brisas de Onia, calle 3, entre avenidas 1 y 2, al lado de la Bodega llamada Javier, El Vigía Estado Mérida, no aporto numero de teléfono; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, datos reservados, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 10/06/2009, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO a fin de interponer denuncia, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Comparece a denunciar a su marido de nombre RAMÓN ALBERTO CHACON, por cuanto el día 10/06/2009 la agredió físicamente dándole puñetazos por varias partes del cuerpo, de igual forma manifestó la denunciante que el ciudadano RAMÓN ALBERTO CHACÓN la había agredido verbalmente diciendo palabras vulgares delante de sus hijos …”; hechos que se encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 10/06/2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1963, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.077.509, hijo de Ramón Alberto Chacón Guerrero (f) y Armidas Ramírez de Chacón (v) residenciado en el Barrio Brisas de Onia, calle 3, entre avenidas 1 y 2, al lado de la Bodega llamada Javier, El Vigía Estado Mérida, no aporto numero de teléfono; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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