REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006290

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 27 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESUS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.254, quien puede ser ubicado en la Zona Industrial Barrio Hugo Chávez Frías, cerca de Transporte Palencia, teléfono 0424-7000360 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de YENNY CAROLINA ZAMBRANO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.276, fecha de nacimiento 01-11-85, secretaria, residenciada en la Inmaculada Av. 8, casa Nº 8-41, diagonal a la Funeraria La Patrona, teléfono 0424-7380138, El Vigía, Estado Mérida y MARIA NELLY DURAN DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.965, fecha de nacimiento 04-02-62, ama de casa, residenciada en la Inmaculada Av. 8, casa Nº 8-41, diagonal a la Funeraria La Patrona, teléfono 0424-7480910 y 0275-4151729, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 11/02/2009, comparecieron por ante la Comisaría Nº 05, Sub. Comisaría Nº 12 El Vigía, las ciudadanas JENNY CAROLINA ZAMBRANO DURAN y MARIA NELLY DURAN DE ZAMBRANO, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Denuncian al ciudadano DAVID VILLAMIZAR, quien es ex pareja de la ciudadana YENNY CAROLINA ZAMBRANO DURAN, ya que el día 11/02/2009 en horas del medio día, dicho ciudadano la llamo por teléfono para conseguirse en la casa de una ciudadana llamada VANESA (sin mas datos), para que solucionaran un problema de chismes, al llegar la ciudadana YENNY CAROLINA ZAMBRANO DURAN el ciudadano ya identificado se encontraba en compañía de las ciudadanas ALBANY y LINSAY y sin mediar palabras la comenzó a agredir verbal y físicamente, luego llego la ciudadana MARIA NELLY DURAN DE ZAMBRANO, quien es madre de YENNY CAROLINA ZAMBRANO DURAN, y también fue agredida por él…”,hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11/02/2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESUS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.254, quien puede ser ubicado en la Zona Industrial Barrio Hugo Chávez Frías, cerca de Transporte Palencia, teléfono 0424-7000360 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de YENNY CAROLINA ZAMBRANO DURAN, y MARIA NELLY DURAN DE ZAMBRANO antes identificadas. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA