REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010626

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

YANEIRA JOSEFINA FLORES, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.681, de oficio obrera, hija de Esperanza Flores (f) y Alexi Avendaño (f), domiciliado en el Barrio Alí Primera, calle 0, casa sin numero, donde antes quedaba el Mercal El Vigía Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente NATHALY DEL CARMEN FLORES FLORES
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a la imputada los hechos según consta en Acta Policial Nº 0110-12 de fecha 12/11/2012, suscrita por Funcionarios Policiales Supervisor (P.M.) EDUAR AYALA y Oficial agregado (P.M.)JHOAN CONTRERAS, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, del día 11 de noviembre del 2012, recibieron información que estaba ocurriendo un maltrato infantil en el Barrio Ali Primera, calle cero (0) a seis casas de la pasarela, en una casa de color rosado con rejas negras de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al trasladarse al lugar se encontraba un grupo de personas, miembros del Consejo Comunal y nos informaron que la adolescente NATHALY DEL CARMEN FLORES FLORES de 13 años de edad, había sido golpeada y sacada de su vivienda por su progenitora la ciudadana YANEIRA JOSEFINA FLORES y que ellos como miembros del Consejo Comunal tenían a la adolescente bajo su resguardo, seguidamente nos trasladamos a la residencia antes sindicada y nos entrevistamos con la ciudadana YANEIRA JOSEFINA FLORES, quien dijo ser la madre de la adolescente presuntamente maltratada, le preguntamos sobre lo ocurrido y la misma nos manifestó que si había golpeado a su hija por haber llegado tarde de la calle, procediendo a detener a la misma
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por la imputada YANEIRA JOSEFINA FLORES se corresponden con el delito que precalifico como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra de la investigada se le acuerda una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son las presentaciones periódicas por ante el Tribunal.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “…En su carácter de Defensa Pública Abg. Lissett Ruiz, quién expuso: “Es muy probable que en la presente causa haya ocurrido una causa de justificación en la corrección de su hija, por tal razón difiero de la calificación jurídica, por lo que solicito una medida cautelar, por ante el Alguacilazgo.
IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes luego de haber agredido a la adolescente, evidencia del delito es decir posterior a la comisión del delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autora del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0110-12, de fecha 12/11/2012, suscrita por Funcionarios Policiales Supervisor (P.M.) EDUAR AYALA y Oficial agregado (P.M.)JHOAN CONTRERAS, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de la imputada, quien momentos antes había golpeado a su hija adolescente víctima.

2.- Denuncia realizada por la adolescente víctima NATHALY DEL CARMEN FLORES FLORES, en la misma narra que fue golpeada por su mamá quien le reclamo que en que lugar estaba y que si había vendido algo de las tortas, porque había llegado tarde a la casa.

3.- Acta de Entrevista del testigo JOSUE WILKIN MORANTES PUERTAS, quien narra que se encontraba cerca de la casa de la imputada YANEIRA JOSEFINA FLORES cuando vio que Yaneira agarro a su hija por el pelo y la empujo hacia dentro de la casa, escucho golpes y los gritos de la niña, fue por eso que llamaron a la Policía.

4.- Acta de Entrevista de la testigo BLANCA ELINOR ZAMBRANO ZAMBRANO, quien expuso que vio cuando la señora Yaneira entro a su casa y llamo a su hija NATHALY para el porche de su casa y le empezó a pegar con una correa, fue cuando se llamo al Consejo Comunal para evitar mas maltratos con la niña.

5.- Acta del Consejo Comunal, dejando constancia de los hechos por los cuales la imputada Yaneira Josefina Flores maltrato a su hija Nathaly del Carmen Flores .

6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Experto Profesional I Médico Forense Dra. Camen Julia Badell, practicado a la víctima NATHALY DEL CARMEN FLORES FLORES, de 13 años de edad en la cual deja constancia que al examen físico apreció 1.- Equimosis en cara proximal, tercio medio antebrazo izquierdo y una amplia que abarca la cara antero interna del muslo derecho.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/11/2012 suscrito por el funcionario HÉCTOR GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía en la cual identifica plenamente a la imputada YANEIRA JOSEFINA FLORES y además deja constancia que dicha ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes policiales.

8.- Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso: Barrio Ali Primera, calle cero, casa sin número, adyacente al antiguo Mercal de María, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a tres años, a la imputada YANEIRA JOSEFINA FLORES se le acuerda las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de la imputada YANEIRA JOSEFINA FLORES, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.681, de oficio obrera, hija de Esperanza Flores (f) y Alexi Avendaño (f), domiciliado en el Barrio Alí Primera, calle 0, casa sin numero, donde antes quedaba el Mercal El Vigía Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente NATHALY DEL CARMEN FLORES FLORES; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días para la imputada antes identificada. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA