REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006329
ASUNTO : LP11-P-2012-006329

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 28 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANTHONY JOSUE SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa según Acta de Investigación Penal suscrita por ante el Comando Regional 1, Destacamento Nº 16, por funcionarios policiales, en fecha 08/03/2006, donde se deja constancia de lo siguiente: Ese mismo día encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Quebradón, observaron un vehículo de placas 01Y-ABI, marca Ford, Modelo Carga, perteneciente a la empresa de transporte de encomiendas Táchira Mérida, conducido por el ciudadano KRAMER MARQUEZ ROSALES, observando que trasladaba una moto marca Yamaha, sin placas, solicitándole los documentos de la moto, presentando una factura a nombre de la ciudadana DALLANA HERMINIA PEROZO BARCO, siendo actualmente el propietario el ciudadano ANTHONY JOSUE SALAZAR SALAZAR, donde después de efectuarle la inspección respectiva constataron que se encontraban presuntamente alterados, hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08/03/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANTHONY JOSUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.209, con domicilio procesal en el Barrio Gonzalo Picón, pasaje Principal, casa Nº 29-134 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA