REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010793
ASUNTO : LP11-P-2012-010793

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JEAN CARLOS RANGEL MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.696.170, de 31 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacida en fecha 13/11/1981, con sexto grado de Educación Primaria, residenciada en el Sector La Macarena, Camellon Arencibia, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Alirio Rangel (v) y de Minerva Maldonado (v), celular Nº 0424-7722652; por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta de Investigación Policial Nro. SIP:380, de fecha 14/11/2012 en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la tarde del día de hoy catorce de noviembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el Puesto de Seguridad Vial Peaje tucán, ubicado en el sector Caño La Yuca, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, procedimos a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucán – El Vigía, al conductor de un vehículo de carga que a simple vista transportaba aguacate, tratándose de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo NPR, tipo Plataforma, clase: camión, color blanco, año 2009, Placa A36AW0A, serial carrocería: 8ZCFNJ1Y29V407983, transportando aproximadamente cinco mil (5.000) kilos de aguacate de la especie choquete, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL MALDONADO, a quien se le solicito la guia única de movilización de Productos y Sub. Productos de origen vegetal en su estado natural, presentando la guía Nº 1028822 de fecha 13-11-2012, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Centro de Expedición de Guias SBCO-2213 con sede en Urachiche Estado Yaracuy, con destino presuntamente a la población de San Antonio Estado Táchira, donde se pudo notar que el mencionado ciudadano al momento de hacer entrega de la referida guía presentó claros signos de nerviosismo, por lo que en reiteradas oportunidades se le preguntó que otro tipo de producto transportaba en dicho vehículo, manifestando el mismo que llevaba diez (10) fardos de arroz oculto dentro de la carga de aguacate. En vista de que en el referido lugar no existía persona que cumpliera las funciones de caletero para revisar dicha carga y por medidas de seguridad se procedió a trasladar al referido vehículo con el conductor antes identificado hasta la sede de este comando, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde de este mismo día, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó efectuarle una inspección al vehículo antes identificado, para lo cual solicitamos la presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos que transitaban para ese momento por el frente de las instalaciones de este comando, quedando identificados como ALFREDO JOSÉ ROA y JOSÉ ALEJANDRO TORO RUEDA, reservados los datos filiatorios de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Copp., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, preguntándosele al conductor del referido vehículo si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual el mencionado ciudadano respondió que transportaba dentro de la carga de aguacate varios fardos de arroz, iniciándose dicha inspección donde al retirar los aguacates que se encontraban en la parte superior central de la plataforma del referido vehículo se observó un plástico de color negro y debajo de este fueron localizados ocultos varios fardos de arroz, los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de cien (100) fardos contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno de un (1) Kilo cada unidad de arroz marca Llano Verde y veinte (20) fardos contentivos de veinticuatro (24) unidades cada uno de un (1) kilo cada unidad de arroz Marca: Doña Emilia, siendo detenido el conductor por estar incurso presuntamente en el delito de contrabando de extracción.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado Jean Carlos Rangel Maldonado se corresponden con el delito que precalifico como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, en perjuicio de la Colectividad, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra de la investigada se le acuerda una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son las presentaciones periódicas por ante el Tribunal.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “…En su carácter de Defensa Privada Abg. CARLOS PEREZ MORENO, expuso entre otras cosas: De conformidad con el artículo 305 del COPP, me reservo la práctica de la solicitud diligencias para la investigación, y me adhiero a la medida cautelar a los fines de que el imputado permanezca en libertad durante el proceso de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP. Asimismo tres folios útiles en: Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, a los fines de que sea agregado a la causa principal.
IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes transportando alimentos como son 120 fardos de arroz lo cual llevaba oculto en el vehículo que conducía, evidencia del delito es decir en la comisión del delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, en perjuicio de la Colectividad; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial Nro. SIP:380, de fecha 14/11/2012, suscrita por Funcionarios Sargento Mayor de Primera Gerardo Altuve Ferreira y Sargento Mayor de Tercera: Luís Eduardo Berrio Mercado, adscritos al Puesto de Seguridad Vial Peaje Tucán, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, quien momentos antes estaba transportando 120 fardos de arroz ocultos con una carga de aguacates.

2.- Acta de Entrevista al testigo JOSE ALEJANDRO TORO RUEDA, quien presencio el momento en que se bajo la carga de aguacates y se observó los fardos de arroz ocultos en la plataforma del camión.

3.- Acta de Entrevista al testigo ALFREDO JOSÉ ROA, quien presencio el momento en que se bajo la carga de aguacates y se observó los fardos de arroz ocultos en la plataforma del camión, tapados con un plástico negro .

4.- Acta de Inspección Ocular al sitio en el cual los funcionarios detuvieron al vehículo que transportaba aguacates y 120 fardos de arroz ocultos en la plataforma del camión objeto del presente procedimiento, en el puesto de seguridad vial Peaje de Tucán de la Guardia Nacional Bolivariana en el ala derecha en sentido El Vigía –Tucani.

5.- Acta de Prueba Anticipada en la cual se dejo constancia de la existencia de 120 fardos de arroz en óptimo estado, con fecha de vencimiento noviembre de 2013, discriminados así cien (100) fardos contentivos de 24 unidades de un Kilo de arroz cada uno marca Llano Verde y veinte (20) fardos contentivos de 24 unidades cada uno de un kilo de arroz marca Doña Emilia, todos estos aptos para el consumo humano, colocándose éstos a la orden del Indepabis, no existen guías de movilización del arroz.

6.- Cadena de custodia con la evidencia colectada la cual se trata de la guía de movilización del producto aguacate, la cual se observaron legales y se entrego al conductor del vehículo para la correspondiente movilización del aguacate el cual se le entrega al imputado para su normal distribución por cuanto el aguacate no es un producto regulado.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de dos a seis años, al imputado Jean Carlos Rangel Maldonado se le acuerda las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado Jean Carlos Rangel Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.696.170, de 31 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacida en fecha 13/11/1981, con sexto grado de Educación Primaria, residenciada en el Sector La Macarena, Camellon Arencibia, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Alirio Rangel (v) y de Minerva Maldonado (v), celular Nº 0424-7722652; por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días para el imputado antes identificado. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA