REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002211
ASUNTO : LP11-P-2008-002211

Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia para pronunciarse con relación a lo previsto en el articulo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,( en lo sucesivo COPP.), en contra los imputados PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 en perjuicio de la niña ANDREINA VILLARREAL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos SAGRARIO VILLARREAL Y FROILAN VILLARREAL, durante la presente audiencia y de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 323 del COPP, se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que se evidencia que la acción penal del delito se encuentra prescrita, tal como consta en las actuaciones y al escrito fiscal inserto a los folios 153 al 161 de la causa, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:

IDENTIFICACION ACUSADOS:

ACUSADOS: PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 3.038.713, de 69 años de edad, natural de Aldea Orcas Pueblo Nuevo, Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 06-10-1978, grado de instrucción: 3° grado de primaria y con residencia en el Modulo 8, piso 4, apartamento 8-4, El Tabacal, Vía Tovar Villa-Dignidad, Estado Mérida, hijo de Anastacia Guillen Guillen (f) y Pablo Gutiérrez (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono 0275-415.21.72, Y 2.- HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.208.109, de 21 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, Grado de Instrucción: 4° grado de primaria, residenciado en una casa de color azul y verde, con portón de color marrón, diagonal a la casa del Sr. Eligio Carrero, Playa Arriba, vía Bailadores, cerca de la bomba la playa El Dique, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de Yoselina Zaraza (V), y José Rene Barillas León (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Teléfono 0426-773.50.85 / 0416-092.35.66 (concubina Carolina Escalante);por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 en perjuicio de la niña ANDREINA VILLARREAL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio de los Ciudadanos SAGRARIO VILLARREAL Y FROILAN VILLARREAL.


DE LOS HECHOS:

HECHOS:13-08-2.008, según acta de investigación policial, suscrita el funcionario Donado Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Vigía Estado Mérida, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos y se practicó la aprehensión de los imputados de autos, como consecuencia del siniestro o colisión producida(folios 03 al 04); Inspección Ocular de fecha 13-08-2.008, realizada por el funcionario de transito Donado Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Vigía Estado Mérida; Relación de daños sufridos al vehiculo N° 01 (folio 06);Relación de daños sufridos al vehiculo N° 02 (folio 07); Croquis del accidente vial de fecha 13/08/2008, funcionario de transito Donado Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Vigía, Estado Mérida, realizado a razón de la colisión de los vehículos intervinientes en el siniestro (folio 08); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2008, rendida por el ciudadano FROILAN VILLARREAL SULBARAN, donde narra los hechos de los cuales fue víctima; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N2 9700-230-MF-1061, de fecha 14-08-2008, suscrita por el Médico Forense de esta ciudad, practicada al cadáver de la niña ANDREA YURIBI GÓMEZ VILLARREAL, donde consta que fallece a consecuencia de traumatismo abdominal cerrado; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N2 9700-154-2404, de fecha 18-08-2008, suscrita por el Médico Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, practicado en la persona de BENCOMO VILLARREAL DIAXICE SAGRARIO, donde consta que presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 120 días salvo complicaciones posteriores.------------------------.
De La AUDIENCIA: En fecha 05 de Noviembre de 2011, durante la celebración de la Audiencia de conformidad al artículo 323 del COPP, .PRESENTES: Las víctimas por extensión ciudadano FROILAN VILLARREAL SULBARAN y DIAXICE SAGRARIO BENCOMO DE VILLARREAL, los investigados ciudadanos PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, Defensor Privado Abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON Y la Defensora Pública Abg. YADIRA UREÑA,. Se Oyó a la victima por extensión, Ciudadana DIAXICE SAGRARIO BENCOMO DE VILLARREAL quien expuso: No estoy de acuerdo con que se cierre la causa, yo quede muy mal del accidente, no puedo hacer nada, me dejaron incapacitada. Es todo. Se oyó a la victima por extensión, ciudadano FROILAN VILLARREAL SUULBARAN, quien expuso: Señora Juez esta audiencia es para cerrar el caso, pues no estamos de acuerdo, por cuanto nosotros fuimos arrollados y mataron a mi hija, y fui varias veces a la fiscalía para saber como iba esta investigación, lo que quiero es que se haga justicia y tengo 58 años y mi esposa tiene un tratamiento y no gano suficiente dinero para poder cubrir los gastos, esto es injusto que quede el delito impune, el señor Pedro fue el único que me colaboro económicamente(…). Solicito copias certificadas del auto de la decisión y de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público. Se deja constancia que el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al mismo. Se oyó a la defensa de los imputados: ABG. YADIRA UREÑA (Abogada del ciudadano Pedro Gutiérrez), quien expuso: … que el Ministerio Público presento acto conclusivo en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, y de acuerdo a los manifestado por la víctima, ellos pudieron utilizar el seguro que para el momento del accidente se encontraba vigente y no lo hicieron y mi defendido le colaboro en algunas oportunidades al señor Froilan, por lo antes expuesto Solicito el sobreseimiento de la presente causa y una vez decretado se decrete el cese de las medida cautelar de presentaciones periódicas. Se Oyó al ABG. FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON (Abogado del ciudadano HECTOR JOSE BARILLAS), quien expuso:…Héctor José Barillas, …que en su oportunidad a las victimas tenían un seguro vigente y nunca fue reclamado y por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y una vez decretado se decrete el cese de las medida cautelar de presentaciones periódicas(…). ----------.
Ahora bien, éste Tribunal, considera que del análisis realizado a la Investigación marcada con el N° 14-DDC-F6-672- 2008, se puede acreditar que existe la comisión de dos hechos punibles, el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña ANDREA YUBIRID MÉNDEZ MOLINA y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIAXICE SAGRARIO BENCOMO DE VILLARREAL. Hecho punible ocurre en fecha 13/08/2008, por lo que considerando el hecho de mayor gravedad y penalidad seria el previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años (...)“. De conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, aquellos delitos que merecen pena de prisión menor de tres (3) años, contados desde el día de la perpetración del hecho y tomando la fecha de la ocurrencia del delito fue en fecha 13-08-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años, por lo que se evidencia que la Acción Penal en el delito antes mencionado se encuentra PRESCRITA, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal…Es ¡importante resaltar que, LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR SER DE ORDEN PÚBLICO, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado. Por lo que no es, ni debe ser considerado como un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima. Lo antes mencionado es ratificado Jurisprudencialmente, al respecto me permito textualmente transcribir la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 14 de marzo de 2008, sentencia N° 410, con respecto al cálculo de la prescripción para los delitos de Homicidio Culposo, estableció las siguientes consideraciones: La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem. 3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley. Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el calculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer termino, porque, aunque no lo diga la ley es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión. (...) observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara”... Por tales razones anteriormente expuestas, quien decide, declara con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa de los imputados, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que existe un OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Eiusdem; el cual establece como una de las causales la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tal como fue expuesto en su escrito la Vindicta publica y la defensa de los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 en perjuicio de la niña ANDREINA VILLARREAL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio de los Ciudadanos SAGRARIO VILLARREAL Y FROILAN VILLARREAL , de conformidad 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación al cese de la Medida Cautelar solicitada por los defensores, se decreta con lugar y cesa la Medida de Presentación Periódicas impuesta a los imputados en fecha 15/08/2008, por este Tribunal. TERCERO: Conforme lo solicitado por la victima por extensión Froilan Villarreal se acuerda expedir las copias certificadas. CUARTO: Notificar a la Fiscal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que se guardaron todas las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 44, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia del TSJ. Y ASI SE DECLARA. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA