REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002529
ASUNTO : LP11-P-2009-002529

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, Venezolano, de 60 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.560.905, Nacido en fecha 27-03-1952, tercer Año de Educación Básica, Juana Rojas de Quintanilla (v) y Domingo Adolfo Quintanilla (f), Residenciado Sector La Columna, frente al Batallón Justo Briceño, casa Nº 1-33, del Estado Mérida, teléfono 0426-8749044, por la comisión de los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2º, 4º, y 12º del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las CIUDADANAS VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN Y AMELIA MEZA.

-II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

HECHOS: 29 DE NOVIEMBRE DE 2009, según denuncia realizada ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la ciudadana VIRGEN CHINQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, en su condición de víctima, inserto al folio siete (07); Ampliación de Denuncia, de fecha 29 de noviembre de 2009, realizada ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la ciudadana AMELIA MEZA, en su condición de víctima, inserto al folio nueve (09);-Entrevista, de fecha 29 de noviembre de 2009, realizada al ciudadano RONDON TORRES PEDRO JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.209.217, inserta al folio doce (12) de las actas procesales; Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2009, realizada a la ciudadana QUINTANILLO MEZA NUBE CHINQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.889.108, inserta al folio Trece (13) de las actas procesales; Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2009, realizada a la ciudadana QUINTANILLO MEZA JUANA KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.372.643, inserta al folio catorce (14) de las actas(…)
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-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibidem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, los cuales constituyen el delito de por la comisión de los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2º, 4º, y 12º del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las victimas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN Y AMELIA MEZA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio inserto a los folios 75 al 89 de la causa, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a las víctimas”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora publica, y visto que la Representación Fiscal representando a las víctimas no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso se refiere a los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2º, 4º, y 12º del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las victimas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN Y AMELIA MEZA, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, los cuales constituyen el delito de por la comisión de los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2º, 4º, y 12º del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las victimas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN Y AMELIA MEZA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos; por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No tener ningún tipo de conducta violenta con las victimas, a los efectos se suspende las medidas de protección acordadas a las victimas en fecha 3-12-2009, obligándose a no tener ni por si mismo ni por tercera persona conductas violentas, debiéndose presentar a la coordinación zonal una vez al mes en la ciudad de Mérida; 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, los cuales constituyen el delito de por la comisión de los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2º, 4º, y 12º del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las victimas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN Y AMELIA MEZA, debiendo cumplir con las obligaciones tales como: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No tener ningún tipo de conducta violenta con las victimas, a los efectos se suspende las medidas de protección acordadas a las victimas en fecha 3-12-2009, obligándose a no tener ni por si mismo ni por tercera persona conductas violentas, debiéndose presentar a la coordinación zonal una vez al mes en la ciudad de Mérida; 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el Cese la medida de presentación impuesta al acusado en fecha 03/12/2009, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 05/09/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados y artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 45, 46, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la victima Virgen Chiquinquirá Liliana Quintanillo Meza. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, cumpliéndose con las formalidades de ley- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

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JUEZA (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA