REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009768
ASUNTO : LP11-P-2012-009768



DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por los Abogados EGLE TORRES y MARISOL MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, y auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Este Tribunal para resolver observa: En fecha 08-10-12 el ciudadano ODILIO GREGORIO GONZAEZ ANDRADEZ, denunció ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, al ciudadano MARCOS ALFREDO HERNANDEZ SANCHEZ, (sin identificar), quien éste llego a su trabajo insultándolo y amenazándolo de muerte, que ha tenido problemas con él por una maquina de soldar unos electrodomésticos…, porque le reclamo el vino a insultar y le dijo que no sabia con quien se había metido, ya que marcos se encontraba con varias personas para golpearlo…(…)”, Por este Tribunal de Control nro. 03, evidencia que los hechos denunciados por la víctima podrían subsumirse en lo previsto en el artículo 176 del Código Penal vigente, como el delito de AMENAZA corresponden con tipo penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que es TIPICO, sin embargo la acción ilícita puede ser objeto del proceso cuando la víctima lo estime prudente a través de la acción privada. Ahora bien el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia…)” la fecha fue la indicada con anterioridad, sin embargo esta acción ilícita es de acción privada, como se observa en los elementos que conforman la presente solicitud consta en la causa folios nros. 3 y 4 de la presente causa, y así lo manifiesta en su escrito la Vindicta Pública folios 5 y 6 de la causa,…”, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia, de conformidad a lo previsto en el articulo 301 ejusdem. Acordando remitir la causa a la Fiscalia correspondiente, de conformidad al articulo 302 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, ODILIO GREGORIO GONZAEZ ANDRADEZ, denunció ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, al ciudadano MARCOS ALFREDO HERNANDEZ SANCHEZ, (sin identificar), quien éste llego a su trabajo insultándolo y amenazándolo de muerte, que ha tenido problemas con él por una maquina de soldar unos electrodomésticos…, porque le reclamo el vino a insultar y le dijo que no sabia con quien se había metido, ya que marcos se encontraba con varias personas para golpearlo(…), tal como consta en actas en perjuicio de su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25, 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo previsto en el artículo 302 del COPP. Notifíquese a las partes y en caso negativo de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma. Remitir la presente solicitud a la Fiscalía correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA