REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008547
ASUNTO : LP11-P-2012-008547
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.661.932, nacido en fecha 26-09-1967, de 48 años de edad, vive en concubinato, natural de Ocaña Norte de Santander, Colombia, oficio albañil, hijo de Héctor Sanguino (v) y Blanca Nelcy Ortiz (v), residenciado en el Sector Roca Julia, calle principal, casa sin número, color azul, al lado de la parada de buses, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
HECHOS: 04 de septiembre de 2012, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, por los funcionarios Miguel Ramírez, Cesar Escalante, Ramón Cristancho y José Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, conforme a Acta Policial Nº 0014-12 de la misma fecha, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores investigativas por el sector de Roca Julia, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la calle principal donde observaron a un ciudadano que llevaba un saco de color blanco con emblemas de color azul y una imagen de una gallina en una de sus manos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, emprendiendo huida hacia una zona enmontada lanzándose por un barranco, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución a pie, observando que dicho ciudadano se introdujo dentro de una habitación de bloques sin frisar y sin pintura, dejando la puerta principal abierta siendo interceptado, incautando el saco de material sintético de color blanco a un constado de la puerta principal de la habitación y dentro del mismo tres escopetas recortadas calibre 12 mm. doble cañón color negro con empuñadura y mango de madera color marrón sin serial visibles de fabricación artesanal, por lo que siendo identificado como OMAR EMIRO SANGUINO, fue detenido e impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la inspección de la vivienda, señalando el referido ciudadano que debajo del colchón de la cama se encontraban otras armas de fuego, encontrándose cuatro escopetas, una calibre 12 mm., una de fabricación artesanal sin seriales visibles, una calibre 16 mm. y un chopo calibre 44 mm., así como cuatro cartuchos de diferentes calibres. inserta al folio catorce (14) de las actas(…)
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-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibidem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio inserto a los folios 47 al 57 de la causa, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a las víctima representada por la Fiscalia”. En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor privado, y visto que la Representación Fiscal representando no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.661.932, nacido en fecha 26-09-1967, de 48 años de edad, vive en concubinato, natural de Ocaña Norte de Santander, Colombia, oficio albañil, hijo de Héctor Sanguino (v) y Blanca Nelcy Ortiz (v), residenciado en el Sector Roca Julia, calle principal, casa sin número, color azul, al lado de la parada de buses, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos; por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No tener ningún tipo de conducta violenta ni poseer armas de fuego, a los efectos se suspende las medida cautelar acordada en su oportunidad, debiéndose presentar a la coordinación zonal una vez al mes en la ciudad de Mérida; 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.661.932, nacido en fecha 26-09-1967, de 48 años de edad, vive en concubinato, natural de Ocaña Norte de Santander, Colombia, oficio albañil, hijo de Héctor Sanguino (v) y Blanca Nelcy Ortiz (v), residenciado en el Sector Roca Julia, calle principal, casa sin número, color azul, al lado de la parada de buses, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, debiendo cumplir con las obligaciones tales como: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No tener ningún tipo de conducta violenta ni poseer armas de fuego, a los efectos se suspende las medida Cautelar acordada en su oportunidad, debiéndose presentar a la coordinación zonal una vez al mes en la ciudad de Mérida; 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el Cese la medida de presentación impuesta al acusado en fecha 07 de Septiembre 2012, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 05/09/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados y artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 45, 46, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, cumpliéndose con las formalidades de ley- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
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JUEZA (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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