REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001478
ASUNTO : LP11-P-2009-001478


Visto el escrito presentado Abg. ABG. YNES PATRICIA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; comisionada por la Fiscalía General para el Plan de Descongestionamiento de Casos, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15 del artículo 37 y el numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y como titular de la acción penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a o dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAMON AVILIO IZARRA, en perjuicio de VICTIMA: ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, investigación signada con el nro. en la investigación penal N° 14-F17-0532-09, como es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito (...)“; hechos ocurridos en fecha 05-07-2009, Este Tribunal de Control N° 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, por la prescripción de la acción penal es materia de orden público pues obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, aunado a la solicitud, la acción penal se encuentra extinguida, tal como lo indica y solicita la Vindicta Publica, según lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 05/07/2009, compareció por ante la Comisaría Policial N° 05, Sub.-Comisaría Policial N° 14 La Azulita, la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.655.085, a fin de interponer denuncia, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: denuncia a su hermano de nombre RAMON AVILIO IZARR.A, ya que el día 05/07/2009 en horas de la mañana, ella se percato que dicho ciudadano se encontraba descargando bloques en una casa propiedad de ella y de su hermana de nombre ALIZABETH GUILLEN, en el patio trasera de la misma, ella se le acerco para preguntarle que iba hacer con esos bloques que se encontraba descargando en su propiedad, lo cual él le respondió que iba hacer una pared en ese lugar, ella le reclamo y comenzaron a discutir, él la amenazo con golpearla con un bloque, la insulto con palabras obscenas, luego ella entro a la casa, él igualmente entro y siguió insultándola y amenazándola de muerte; hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito…”; constan en las actas elementos de convicción, alegados por la Vindicta publica…entre otros Denuncia de fecha 05/07/2009 interpuesta por la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA. 2.- Entrevista de fecha 05/07/2009 recepcionada a la ciudadana ROSARIO IZARRA. 3.- Acta policial de fecha 06/07/2009, donde se deja constancia de la detención del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA. 4.- Auto de inicio de la investigación de fecha 06/07/2009. 5.- Acta de investigación penal de fecha 07/07/2009. 6- Acta de investigación penal de fecha 07/07/2009 donde se deja constancia del traslado para la practica de a inspección técnica. 7.- Inspección técnica del lugar en donde ocurrieron los hechos, N° 01074 de Fecha 07/07/2009. 8.- Acta de entrevista de fecha 09/07/2009 recepcionada al ciudadano GREGORIO RAMON SILVA (…).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/07/2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de TRES (03) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, prevé una pena de de prisión de DIEZ (10) MESES a VEINTIDOS 22) MESES, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, con forme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena prevista es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION; por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 05/07/2009 se observa que a la presente etapa del proceso ha transcurrido un lapso mayor a TRES (03) ANOS Y VEINTISIE (27) DIAS, tiempo este superior al establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentando su solicitud por haber operado la prescripción; aunado a lo previsto por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”. Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo anterior, quien aquí decide, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAMON AVILIO IZARRA, en perjuicio de VICTIMA: ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, investigación signada con el nro. en la investigación penal N° 14-F17-0532-09, como es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito (...)“; hechos investigados ocurridos en fecha 05-07-2009(...)“, circunstancias, tiempo modo y lugar antes señalado y consta en actas, y al escrito fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 48, 318, 320 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda el CESE de la media Cautelar acordada en fecha 09 de JULIO de 2009 y se acuerda Notificar a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del COPP, en caso de no ubicarla personalmente de conformidad a lo previsto artículo 181 y 183 ejusdem. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO