REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010204
ASUNTO : LP11-P-2012-010204

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSÉ ISAÍAS PÉREZ INFANTE, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explano los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición, considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública,.

II
Enunciación De Los Hechos:
Los hechos ocurrieron el día 05/09/2012 aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, según el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE I RAMON SUAREZ, JOSE CHIRINOS Y EDUIN COLMENARESG y de la misma fecha entre otras cosas exponen: ….que el investigado de autos, fue visualizados a bordo de un vehiculo , clase camión color azul, como una actitud nerviosa…trato de emprender veloz huida (…)siendo retenido a la orden de la Fiscalia…tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa…El Vigía, Estado Mérida(…), y a las actuaciones que conforman la presente investigación penal.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1.- Fiscal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por lo que se solicito que se califique por dicho delito. De igual forma solicito: 1.- Se le oiga declaración del Investigado José Isaías Pérez Infante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Precalifica para el ciudadano José Isaías Pérez Infante, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. 4.- Se acuerde al investigado José Isaías Pérez Infante, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 5.- Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Asimismo de las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, el imputado presenta una solicitud por ante el Tribunal de Valera, por el delito de Hurto, del año 1998, lo cual pertenece al Régimen Procesal Transitorio, habiendo transcurrido catorce años, tomando en cuenta que el delito mencionado posee un lapso de prescripción. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------.
Se dejo constancia que el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que están exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la pre calificación jurídica correspondiente. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del mismo texto adjetivo, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial mencionado. Igualmente, fue impuesto de los derechos y garantías, De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de identificarlo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: José Isaías Pérez Infante, Venezolano, de 46 años de edad, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17/06/1966, titular de la cedula Nº 11.315.185, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Infante (v) y José Isaías Pérez Mateos (f), residenciado en Sector 8 de Mayo, Calle Don Jorge, casa S/Nº, diagonal al Taller Toto, Sanaba Mendoza, Estado Trujillo, teléfono 0426-9045566; quien en conocimiento de sus derechos manifestó; “Sí deseo declarar”, y expuso: El día lunes 05/11/2012, yo venia del entierro de la mamá de mis hijos, la cual era víctima por el delito de violencia el cual tengo por acá, que fue en el 2008, cuando yo vengo bajando por la curva El Tigre, yo paro para dejar la gente, y fue cuando llego la PTJ, y me dijeron que me montara al camión y fuera a la sede de la PTJ, y me dijeron los funcionarios que si yo quería salir, que le diera Bs. 20.000, y el funcionario me presta el teléfono para llamar a mi hermano, y mi hermano llega con el dinero y estaba el Comisario, y no dejo entrar a mi hermano y se fue con el dinero, es decir que no lo entrego a la los PTJ, y ellos me dijeron que esperaban hasta las 07 am del día 06/11/2012, y mi hermano se fue para Caracas, y no pudo ir a la PTJ, y por esa razón me dejaron detenido y me pasaron al tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------.---------.
La Defensa Privada Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, expuso entre otras cosas: “La forma de aprehensión de mi defendido fue de forma arbitraría, aludiendo hechos que no existieron, mi representado venida de enterrar a su esposa, los funcionarios hacen todo esto para conseguir el dinero. En razón por lo antes expuesto: Solicito no sea calificada la aprehensión en flagrancia, y por ende la Libertad Plena, en caso de no ser acordadaza solicito sea acordada Medida cautelar sustitutiva de libertad, y finalmente solicito la entrega del vehiculo detenido, solicito copias certificadas a los fines de remitir a la Fiscalía Superior y que procedan a investigar los funcionarios actuantes.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano José Isaías Pérez Infante, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, se presume con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal señalado, pues presuntamente los investigado fue aprendido en la forma que lo indica en el acta policial (…).
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento o a poco de haberse cometido el hecho el cual se investiga, en el cual tenían en su poder las evidencias incautadas las cuales constan en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo señalado en su oportunidad por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y presuntamente esta incurso como autor de delito investigado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de investigación Penal , de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la delegación de caja seca, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. ORDEN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha g06/11/2012. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 710, suscrita por los funcionarios actuantes JUAN CHIRINOS, JENNER CORTES, RAMON SUAREZ Y EDUIN COLMENARES, igualmente describen el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, AÑO 1982 y otros elementos que constan a la presente causa.
En cuanto al procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano, JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 , consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante oficinas de Alguacilazgo, a la orden del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JOSÉ ISAÍAS PÉREZ INFANTE, Venezolano, de 46 años de edad, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17/06/1966, titular de la cedula Nº 11.315.185, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Infante (v) y José Isaías Pérez Mateos (f), residenciado en Sector 8 de Mayo, Calle Don Jorge, casa S/Nº, diagonal al Taller Toto, Sanaba Mendoza, Estado Trujillo, teléfono 0426-9045566, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación, para lo cual se acuerda en su oportunidad legal remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 373 del COPP, TERCERO:. En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 05/11/2012, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa, elementos de convicción específicos en este delito. Ahora bien, si bien la investigación determinara con certeza, la responsabilidad del aquí imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, Sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto le acuerde la libertad plena al investigado de autos. Líbrese boleta de libertad. Igualmente, Tribunal informa de igual manera al imputado del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberán ser previamente solicitada sal Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo se declara sin lugar, por cuanto debe realizarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público. CINCO: Se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad de la causa a los fines de que el defensor realice las diligencias por ante la Fiscalía Superior. Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión, en los términos ya expuestos. Se deja constancia que se guardaron todas las formalidades de Ley, se terminó, se leyó y conforme firman los presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA.


LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA